REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Febrero del año dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000237
ASUNTO: NP01-R-2009-000016

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante sentencia publicada en fecha 08 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó a los acusados ALVARO LUIS RODRIGUEZ PALOMO y LUIS OMAR LUGO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.670 y 11.342.246 respectivamente, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000343, imputándoseles en el acto procesal respectivo la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 Código Penal.

Contra ese fallo interpuso -en fecha 26/01/2009- recurso de apelación el Ciudadano Abg. ALBERTO JOSE SANHOUS GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del acusado Alvaro Luis Rodríguez Palomo; recibidas como fueron las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Alzada colegiada, en fecha 10/02/2009, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo entregada a la misma en esa misma fecha; en esa misma fecha se acordó mediante auto solicitar el asunto principal N° NP01-P-2007-000237, ya que se observó que el referido asunto cursaba ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que es necesario la revisión del mismo por cuanto se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva; en fecha 26/02/2009, se recibió en esta Alzada Colegiada el asunto principal solicitado, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

1.1. En fecha 26 de enero de 2009, el Ciudadano Alberto José Sanhouse, en su carácter de Defensor Privado del acusado Alvaro Luis Rodríguez Palomo, presentó recurso de apelación contra la sentencia publicada el 08 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 01 al 12, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Yo ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA…INTERPONGO formal RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA DEFINITIVA…dictada por ese mimso Tribunal el día Cinco de diciembre de Dos Mil Ocho, en el Juicio Oral que se le siguiera a los ciudadanos ALVARO LUIS RODRIGUEZ PALOMO y LUIS OMAR LUGO LOPEZ…y publicada en fecha Ocho de enero de Dos Mil Nueve…De conformidad con lo previsto por el Artículo 452 Numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 438 ejusdem…”. (Cursiva de la Corte).


1.2. Cursa al folio 83 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:
“…La suscrita..Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio…que desde el día 09/01/2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida hasta el día 26-01-2009, fecha en la cual el ABG. ALBERTO JOSE SANHOUSE, presentó escrito de Apelación, transcurrieron Doce (12) días hábiles, los cuales son 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 del mes de Enero de 2009 .…”. (De esta Alzada la cursiva).



CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla).



Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Sentencia Definitiva, a saber: “… se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En otro orden de ideas, se evidencia del contenido del artículo 172 ibidem, que para el conocimiento de las distintas causas cuyos procesos penales se ventilen en la fase procesal denominada Juicio, los días se computarán de Despacho; habiéndose emitido el pronunciamiento recurrido en la fase antes indicada, se entiende que se trata de un lapso de tiempo hábil de Despacho, vale decir, los días que el Tribunal tenga Despacho no computándose Sábados y Domingos. Así las cosas, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase de Juicio del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2007-000237, el lapso de tiempo a computar es de diez (10) días siguientes de Despacho a partir de que sea dictada o publicada, la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, todo ello conforme lo prevén los artículos 453, en concordancia con el 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Juicio, y tal como se desprende de las actuaciones que la decisión impugnada fue publicada en fecha 08/01/2009, vale decir, el octavo día hábil siguiente de Despacho a la culminación de la audiencia oral y pública respectiva, igualmente se observa en el folio N° 209 de la pieza N° 04, del asunto principal NP01-P-2007-000237, que el abogado recurrente al día siguiente de la publicación presentó escrito solicitando copias de los folios donde consta la sentencia publicada, quedando así a derecho, hecho este que constató esta alzada colegiada el asunto principal antes indicado así como también al revisar el texto del acta que recoge el desarrollo de la audiencia en mención, del contenido de la recurrida y de la certificación emitida por la ciudadana Secretaria de aquel Tribunal de Juicio; documento este último de cuyo contenido se lee que, el recurso en mención fue interpuesto al décimo segundo día hábil [DOCE (12)] días siguientes de Despacho después de haber sido publicada la sentencia in commento.

Precisados los particulares anteriores, y asentado por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el lapso de tiempo transcurrido desde el 08/01/2009 [ fecha esta en la cual fue publicada la sentencia recurrida] hasta el 26/01/2009 [fecha en la cual se interpuso el recurso en estudio], indicándose en esa que entre ambas fechas se sucedieron DOCE (12) días de Despacho, estima esta Alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 26/01/2009, por el Abg. Alberto José Sanhouse, en su carácter de Defensor Privado del acusado Alvaro Luis Rodríguez Palomo; cabe resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión, al décimo Segundo (12°) día de Despacho Siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, el recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis] que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación del texto integro de la recurrida y no al décimo segundo (12°) día de despacho siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 26/01/2009, contra la decisión dictada el 08/01/2009 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2007-000237. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el Abg. Alberto José Sanhouse, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2007-000237, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 453, en relación con lo previsto en el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.
La Jueza Superior Presidente,


Abg. Doris María Marcano Guzmán





El Juez Superior, La Jueza Superior,



Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez


La Secretaria,


Abg. Angélica María Barillas