REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005071
ASUNTO : NP01-R-2008-000153


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005071
ASUNTO: NP01-R-2008-000153

PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Le corresponde a esta Alzada colegiada pronunciarse del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisbeth Rondón, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005071, resolvió: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3°, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana OLGA MAR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.579, nacido en fecha 1/08/1972, de 36 años de edad, natural de Lecherías Estado Anzoátegui, de profesión u oficio, economista, estado civil soltera y domiciliado en Avenida Orinoco, Residencia Los Robles, piso 6, apartamento 66 Maturín estado Monagas, teléfono: 04147688658, por la presunta comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Con presentación cada Treinta (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa autorización de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Decretó la Flagrancia en la aprehensión de la imputada, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó que el asunto principal se ventilara bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08-12-2008, la Abogada RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y el Abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinales 3° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-12-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 19-01-2008; ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de Enero de 2009 fue admitido el presente recurso; y, estando dentro del lapso procesal para decidir, a tal fin se observa que:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se encuentra el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al nueve (09), de la presente incidencia, los Abogados RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“..(sic)…..ocurrimos de conformidad con lo pautado en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 16 numeral 2, y 31 numeral 5, ambos de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de exponer: SINTESIS NARRATIVA En fecha 28 de Noviembre del presente año (2008) se dio inicio a investigación por ante esta fiscalia Duodécima del Ministerio por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, según hechos denunciados por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.321 y de este domicilio, quien señala entre otras cosas que se dirigió a las oficinas del SENIAT, ubicado en el Centro Comercial La Cascada de esta ciudad del Estado Monagas el día 24 de Noviembre de este mismo año, ha objeto de sostener una conversación con la ciudadana OLGAMAR DURAN, quien ejerce funciones en esa oficina como Fiscalizadora y es quien lleva el caso de la Asociación Cooperativa de Transporte Inmediato R.L, la cual el representa como Tesorero; no obstante a ello en dicha conversación la ciudadana antes identificada le señalo que ella lo podía ayudar si le regalaba algo, llegando a la conclusión la referida ciudadana QUE LE PODIA REGALAR ONCE MIL BOLIVARES FUERTES para solucionarle el problema, y anotándole en un (taco) papel identificado con las siglas del SENIAT su número telefónico, así como el monto de dinero que debía entregarle. Posteriormente, la referida victima es decir el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, recibió una llamada de la tantas veces señalada OLGA DURAN, quien le manifestó que el día viernes se deberían ver en el Centro Comercial La Cascada en horas del mediodía, para que le hiciera entrega del dinero. Por tales hechos, es que esta representación fiscal apertura investigación en fecha 28 de Noviembre del 2008, en virtud que los hechos señalados pudiera configurar un delito de acción pública de conformidad con los artículos 283; 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 Ord. 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Ordena la practica inmediata de diligencias tendientes a esclarecer los hechos; Comisionando al Cuerpo de Investigaciones de la Direcciòn de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Monagas DISIP, ha objeto de coordinar las actuaciones correspondientes. En efecto el día 28 de Noviembre esta representación fiscal conjuntamente con funcionarios adscritos a la Direcciòn de los Servicios de de Inteligencia y Prevención del Estado DISIP, se traslado hasta el sitio señalado por la victima con el fin de verificar los hechos narrados, logrando constatar que efectivamente se trataba de una persona de sexo femenino con ropa identificada con el logo SENIAT en su franela y quien posteriormente a los hechos fuere identificada como OLGA MAR DE LOS ANGELESS DURAN APARCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.579, venezolana, mayor de edad y de este domicilio a quien se le logro INCAUTAR dentro de una cartera o bolso color blanco en forma FLAGRANTE, en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por funcionarios adscritos a la Direcciòn de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Monagas DISIP, acto realizado en presencia de dos (02) testigos conjuntamente, como consecuencia de los hechos narrados la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bf. 9.900,oo), dinero que había recibido de manos del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ victima; toda vez que el día viernes 30 de Noviembre le había solicitado dentro de las instalaciones de las oficinas del SENIAT de Maturín Estado Monagas, ubicado en el Centro comercial La Cascada, la aquí Imputada, como consecuencia de las funciones que ejercía. Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones correspondientes al presente caso, esta Vindicta Publica previo análisis de las mismas pone a la orden a la referida Imputada del Tribunal de Control el día sábado 29 de Noviembre 2008 dentro del lapso legal. Y el día lunes 01 de Diciembre es cuando es escuchada por el Tribunal Segundo de Control que le correspondió conocer de las actas y estando debidamente asistida por su defensor privado ciudadano abogado Iván Ibarra y habiendo señalado esta representación fiscal todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron lugar a la aprehensión de la referida Imputada OLGA DURAN, esta Vindicta Publica SOLICITA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la aquí Imputada, en virtud que nos encontramos en un hecho Flagrante y llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentran llenos los extremos legales correspondientes a la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción EN FLAGRANCIA. Es de destacar, que si el Tribunal analiza efectivamente las actas procesales debe percatarse del tipo de delito que estamos en presencia, es decir un delito de carácter Especial y mucho más aun de carácter Pluriofensivo, que atenta contra toda la sociedad en general y a las instituciones públicas y más grave aun contra EL ESTADO VENEZOLANO. Por tales hechos, nos asombra el hecho que el Tribunal A Quo sobre la petición fiscal inmediatamente en la Audiencia de Oída de Imputado es decir el día 01 de Diciembre 2008 DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que estamos en presencia de un delito cuya pena corporal oscila entre dos a seis años de prisión y multa del cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, es decir, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el presente caso, no es igual y no supera en su limite máximo los diez años, así mismo estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar contra la aquí imputada es una medida menos gravosa por cuanto no están llenos los extremos del supuesto de peligro de fuga. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ahora bien, el Tribunal A Quo sobre la petición fiscal DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la ciudadana OLGA MAR DURAN, ya plenamente identificada, previa la solicitud fiscal. Sobre tales hechos, esta representación Fiscal, sostiene el criterio que la decisión reclamada, emanada de un procedimiento FLAGRANTE practicado por funcionarios adscritos a la Direcciòn de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Monagas DISIP, con la presencia de los testigos correspondientes y bajo el consentimiento de esta Vindicta Pública como figura que lideriza la investigación y Titular del ejercicio de la Acción Penal por un lado, y por la otra, de encontrarnos en presencia de un Delito de tal índole como lo es CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción. De igual manera de un Delito de carácter muy especial que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO en todas sus Instituciones así mismo, de encontrarnos en presencia una persona que se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones como funcionario público quien ejerció funciones por un periodo aproximado a los Trece años de servicio a una institución que su fin único y primordial para EL ESTADO VENEZOLANO es recolectar los Impuestos del Estado de todos los Venezolanos ha objeto de ser invertidos en servicios de provecho Nacional es decir Públicos. No cabe duda que una persona de esta índole es un peligro para la Sociedad en general pues con su experiencia en el área obviamente podría manipular a las personas que tendrían que ocurrir a este tipo de instituciones para realizar sus gestiones de pagos correspondientes, valiéndose de su condición y conocimiento interno de personas en dicha institución. Otro de los puntos álgidos previstos en dicha Decisión, lo constituye el hecho que se señala: “estamos en presencia de un delito cuya pena corporal oscila entre dos a seis años de prisión y multa del cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, es decir, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el presente caso, no es igual y no supera en su limite máximo los diez años, así mismo estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar contra la aquí imputada es una medida menos gravosa por cuanto no están llenos los extremos del supuesto de peligro de fuga”. Ahora bien, hay que destacar, habida cuenta de la decisión de ese Tribunal, que baso en el hecho que el delito nos ocupa no supera en su limite máximo la cantidad de diez (10) años, hecho al cual el tribunal se baso para decidir sin considerar la Procedencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordinal Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad …. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, es evidente que el hecho fue FLAGRANTE y evidente la comisión del hecho punible bajo fundados elementos de convicción, que constan en las actuaciones que fueron puestas a la orden del Tribunal en su oportunidad para su debida valoración. Por lo que con la constatación del referido delito, en evidente la situación de flagrancia y quedó facultado el Ministerio Público, para actuar de conformidad con lo dispuesto 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estaba en presencia de la comisión del delito previsto en el ya citado artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, siendo la detención de la aquí imputada una medida necesaria, a los efectos de hacer cesar la comisión del delito flagrante constatado. Igualmente, la retención de Una cantidad de dinero como elemento de convicción recabados en el lugar del suceso del delito, constituyen evidencia fundamental que constatan lo acertado de la actuación fiscal, y que debieron ser evaluadas debidamente por ese Tribunal de Control, habida cuenta que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” . Finalmente es de llamar la atención en cuanto a al ERROR DE RESPUESTA en que incurre el Tribunal A quo, sobre la petición planteada por el Ministerio Público relacionada con la PRIVACION DE LIBERTAD, trasgrediéndose así el deber del mismo en cuanto a resolver y pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos sometidos a su arbitrio, lo cual produce la inobservancia de lo establecido expresamente en el Artículo 104 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a: “… Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales….No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes…” y lo que es peor aún, vulnerar el contenido del artículo 6 Ejusdem en lo atinente a la obligación de decidir todos los aspectos que fueren requeridos al mismo, por cuanto su inobservancia podría ser calificada de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo cual también genera responsabilidades, que el Ministerio Público se reserva expresamente ejercer oportunamente, máxime cuando en una Decisión Judicial se inobserven Principios y Garantías Procesales establecidas no sólo en el texto Constitucional, sino que además se encuentran desarrolladas en el Código Adjetivo Penal. DE TAL MODO Y COMO HA QUEDADO ESTABLECIDO, EL HECHO CONSUMADO DE QUE AL Tribunal A Quo inobservo INAUDITA PARTE el derecho que le atribuye. En atención a lo expuesto en párrafos anteriores, es por lo que tal irregularidad indefectiblemente instan a esta Representación Fiscal a ejercer FORMAL RECURSOS DE APELACIÓN contra la decisión adoptada en fecha 01-12-2008, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación de los principios y garantías contenidos en los Artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como 6, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Finalmente, en fuerza de los razonamientos que preceden y por cuanto en las actas que conforman el expediente relacionado con la aprehensión en FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la Imputada OLGA DURAN APARCEDO, por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas y resultando como victima el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde se observa efectivamente la grave lesión causada a los aquí quejosos; es por lo que esta Representación Fiscal, FORMALMENTE OPONE RECURSO DE APELACION, conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación de la normativa contenida en el Artículo 141 Constitucional, 6,13 y 22 del Código Orgánico Procesal; por lo que en consecuencia se solicita sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la reclamada decisión mediante la cual le fuera acordado: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3º , 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código en referencia. …..(sic)”…..(Cursiva de la Corte)

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En segundo lugar, tal y como consta del escrito de contestación del recurso, de conformidad con lo establecido con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47), de la presente incidencia, el Abg. IVAN IBARRA RODRIGUEZ, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de la ciudadana: OLGA MAR DURAN A., manifestó entre otras cosas lo siguiente:


“...Yo, IVAN IBARRA RODRIGUEZ,…. Actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de la ciudadana: OLGA MAR DURAN APARCEDO, imputada en la causa signada con el Nª NP01- P-2008-005071, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para DAR CONTESTACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación contenido en el asunto NP01-R-2008-999153, lo cual hago de la siguiente manera: En el presente caso la Representación del Ministerio solicito la aplicación de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana OLGA MAR DURAN APARCEDO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal. Al respecto de esta solicitud el tribunal consideró improcedente la misma por estimar que el legislador estableció la libertad como regla de procesamiento, y que en el caso no existía una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el delito de concusión establece una pena corporal que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo que la pena que eventualmente podría llegarse a imponer no es igual ni superior en su limite máximo a los diez (10) estipulados en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda presumir el peligra de fuga. En el escrito recursivo el Ministerio público fundamenta su apelación en que la CONCUSION es un delito de CARÁCTER ESPECIAL y PLURIOFENSIVO que atenta contra el Estado Venezolano; Que la detención se llevo a cabo en situación de FLAGRANCIA y EN EL PELIGRO QUE SE PRESENTA PARA LA SOCIEDAD EN GENERAL UNA PERSONA COMO LA IMPUTADA. Estos son las razones de derecho alegadas por el recurrente para cuestionar la decisión del Tribunal Segundo de Control mediante la cual se decretara medida cautelar sustitutiva a la imputada de autos. Como punto previo a la contestación al fondo del recurso, quiero significar que el recurrente menciona en su escrito que le causo ASOMBRO la decisión del A QUO, sin embargo, podrán advertir Ustedes Señores Magistrados del acta que recoge la presentación de la Imputada, que el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, al plantear su solicitud de privación judicial Preventiva de Libertad, …..Se evidencia así que la Representación Fiscal incorporo en el recurso de apelación argumentos o situaciones nuevas que no fueron planteadas al momento de peticionar la medida privativa, obviando por completa la obligación legal de fundamentar su solicitud a objeto de permitirle al Juez (tercero imparcial en este sistema acusatorio) y a la defensa hacer las consideraciones respectivas. En efecto, así como para el Juez es imperativo decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad mediante resolución judicial fundada, igualmente para la parte acusadora es de carácter obligatorio motivar dicha solicitud, so pena de ser declarada improcedente por manifiestamente infundada; ya que para que sea decretada la medida cautelarse hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima, como en los elementos aportados, lleve al conocimiento del jurisdiscente que evidentemente existe el peligro de demora “peculum in mora” y la presunción de buen derecho “ fomus bonis iuris”. De manera que debió el Ministerio Publico al momento de plantear la solicitud de medida privativa exponer pormenorizadamente: 1) las consideraciones por las que consideraba la acreditación de un hecho punible; igualmente de que elementos de convicción extraía la convicción para estimar que la imputada es autora o participe del hecho investigado; 3) y cuales eran las circunstancias que sirven de base para considerar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Como ya se apunto al inicio de este escrito de contestación, el Ministerio público, a través del recurso de apelación planteado, critica la decisión del tribunal de Primera Instancia por considerar que en lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso que nos ocupa, por ser el delito de CONCUSION una infracción de carácter ESPECIAL y PLURIOFENSIVA; además de que la aprehensión de la imputada se llevo a cabo en SITUACION DE FLAGRANCIA. Estas apreciaciones que hace la Representación del Ministerio público carecen de toda base constitucional y legal, en el entendido de que ni en el Código Orgánico Procesal penal, la Ley Contra la Corrupción ni ninguna otra ley vigente en la Republica, contemplan esta distinción de que el juzgamiento de toda persona por delitos de naturaleza Especial o Plurofensivos, aprehendida en flagrancia, deba hacerse necesariamente manteniendo privado de su libertad al imputado….. Como se puede apreciar de la norma constitucional antes citada, es la Ley el único instrumento que crea las excepciones al juzgamiento en libertad que pregona tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal penal a maneras de principios; Excepciones que quedan a la discrecionalidad del juez apreciarlas en cada caso. De esta manera, el Código Orgánico procesal penal al regular las excepciones al juzgamiento en liberta, lo hace exclusivamente para asegurar las finalidades del proceso; ordenándole al Juzgador en este sentido evaluar por las circunstancias del caso en particular, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Estableciendo igualmente el legislador en el Parágrafo Primero del articulo 251 de Código Orgánico Procesal penal una presunción legal de peligro de fuga en consideración solo el quantum de la pena que merece el delito que se le investiga. De tal manera que la excepcional al juzgamiento en libertad que permita la Constitución Nacional y que desarrolla el Código orgánico de procedimiento Penal, no viene dada en ningún caso por el hecho de que el delito que se juzga sea Espacial, Pluriofensivo o que la detención se haya dado en flagrancia. Mas bien la Constitución en el indicado articulo 44 que para el el supuesto de detenciones en flagrancia la persona “será juzgada en Libertad”. De ser como lo plantea el Ministerio Publico en su recurso, llegaríamos al absurdo de interpretar que todos los supuestos de aprehensión en flagrancia, por mas leve que sea el delito; o cualquier de los delitos tipificados en las Leyes espaciales, deben ser tramitados privando de libertad al imputado. Consideración especial que merece el hecho de que el recurrente haya considerado en el escrito de apelación que la imputada OLGA MAR DURAN APARCEDO merece la privación de su libertad “POR UN PELIGRO A LA SOCIEDAD EN GENERAL”. Con esta lamentable aseveración que hace al recurrente se pretende aplicar una injustificada razón de defensa social = que implicaría un adelanto de la pena, lo cual es violatorio se la condición de inocente de mi defendida; pues al considerar a la imputada como “un peligro para la sociedad” que merece el aislamiento del resto de la sociedad a través de la privación de su libertad, se esta estimando una nefasta presunción de la culpabilidad, contraria al principio de presunción de inocencia que impera en el proceso penal,; ya que en este caso la medida cautelar de privación de libertad dejaría de ser tal para convertirse en una típica “medida de seguridad” destinada a proporcionar un orden social y tranquilidad ciudadana. Como es el dominio de todos los que operamos en el sistema de administración de justicia penal, las medidas cautelares no están destinadas a estos fines de seguridad ciudadana o a evitar la reiteración delictiva (fines de la pena propiamente dicha!), sino que las mismas, según su carácter INSTRUMENTAL están única y exclusivamente al sentido del proceso, mas concretamente, al servicio de los fines del proceso(arts. 13 y 243 COPP); siendo estos fines: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado; 2) garantizar la actuación penal sustantiva; y 3) permitir el descubrimiento de la verdad para la realización de la justicia. De tal modo que sostener la medida cautelar de privación de libertad bajo el argumento de “peligrosidad”- concepto desterrado en los Estado Democráticos de Derecho de Justicia- no es posible en los sistemas donde impera un Derecho Penal Democrático como el nuestro que mantiene, entre otros, los principios del acto y el de culpabilidad, cuyo contenido es contrario al calificativo de peligrosidad. Es por estas razones que considera esta Defensa que la decisión recurrida esta ajustada a derecho…..En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito a la distinguida Corte de Apelaciones se sirva DECLARAN SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el Ministerio publico en el presente asunto; confirmando en tudas sus partes las decisión de fecha 1ro de Diciembre de 2008, emanada por el Juzgado segundo en Funciones de Control de este Circuito judicial penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendida…..…. (sic)….(cursiva Nuestra)


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 1ro de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisbeth Rondón, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005071, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…(SIC)… Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose oído lo expuesto por las partes así como analizado el contenido de las actas procesales que conforman las presentes causa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: La presente causa se inicio por denuncia interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, por el ciudadano Juan Ramón Rodríguez, quien manifestó que el día 24 de Noviembre de 2008, se dirigió a las oficinas del Seniat, ubicado en el Centro Comercial la Cascada, para hablar con la Licenciada Olgamar Duran, en la conversación con ella lleva a la Asociación Cooperativa de transporte Inmediato RL, en la cual el ejerce el cargo de tesorero, asimismo ella le dijo, que lo pedía ayudar si le regalaba algo, el le pregunto que le podía regalar y ella le dijo que pusiera lo que pudiera reglarle, al cual el le señalo que no sabía, y cando el le dice que tipo de regalo quería, ella le dijo que pusiera el monto, fue cuando le manifestó asombrado inclusive que le podía regalar un millón de bolívares fuertes, ella le respondió que con un millón ella se secaba el cabello, a la cual le dijo que cuanto era para poder resolver su problema, respondiéndole ella que eran Once Mil Bolívares Fuertes. Dándole en un taco de papel del Seniat su numero telefónico el cual es 0414-7688658, así como el monto de dinero que debía entre entregarle para se comunicara con ella, el cual (anexo a la presente denuncia). Ese mismo día se le bajo la tensión ante esta situación. El día jueves ella lo llamo desde el número que le había dado, diciéndole que el día viernes se ven en la cascada en horas del mediodía, para entregarle el dinero. (Folio 02 y 03). También consta en las actuaciones copias simples del dinero incautado, que fue objeto de experticia de Reconocimiento Legal. (Desde el folio 05 al 46). Asimismo riela al folio 47 Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2008, donde el funcionario Inspector Jefe Miguel López, funcionario adscrito a las Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), deja constancia que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, encontrándose en la Jefatura de los servicios de esa sede, recibió llamada telefónica de parte de la ABG. RUTH ROMERO BERMUDEZ, Fiscal Duodecimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, quien solicito colaboración para que se trasladaran a su despacho, a fin de corroborar la presunta comisión de un hecho punible, una vez en dicho despacho la fiscal le informo que había recibido denuncia del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, que presuntamente una funcionaria del SENIAT, de nombre Olga Mar Duran, adscrita a la oficina Seniat ubicado en el Centro Comercial la Cascada de esta ciudad, le estaría solicitando la cantidad de once mil bolívares fuertes, con el fin de solucionarle un presunto problema que presentaba la Cooperativa que el ciudadano JUAN RAMON RODRÍGUEZ respresnetaba, siendo recibidos los funcionarios por la Fiscal del Ministerio Público y por el ciudadano JUNA RAMON RODRIGUEZ, quien manifestó que en efecto en horas del medio día del día 28 de Noviembre de 2008, se trasladaría hasta el Centro Comercial la Cascada, lugar donde se reuniría con la citada funcionaria del SENIAT, con el objeto de hacerle entrega de la cantidad de nueve mil novecientos bolívares fuertes (9.900 Bs. F), de los once (11) solicitados por esta, trasladándose al sitio indicado por el denunciante en compañía del Fiscal Duodecimo Auxiliar del Ministerio Público, y la efectivo de la Guardia Nacional Sargento Segundo Damaris Lara, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, lograron avistar a un ciudadana de aproximadamente 1.60 metros de altura contextura, contextura delgada, de tez trigueña, cabello liso negro, quien vestía un pantalón negro de Jeans, de color azul, una chemise de color rojo con las inscripciones “República Bolivariana de Venezuela “SENIAT”, Sector de Tributos Nacionales Maturín, quien una vez abordo al ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, y lo llevo hasta la librería “Nueva Era”, ubicado en esas Instalaciones, percatándose que la referida ciudadana abrió el bolso beige, donde el ciudadano vertió un sobre de Manila de color amarillo, saliendo del lugar donde inmediatamente la abordamos en compañía de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y MIGUEL ALNGEL, una vez que se identificaron como funcionarios la conminaron abrir el bolso que portaba de donde extrajo en presencia de los testigos un sobre de Manila de color amarillo, el cual contenía en su interior setenta y ocho (78) piezas de papel moneda de cincuenta (50) bolívares fuertes, acordonadas con una liga de color blanco, asimismo treinta y dos (32) piezas de papel moneda de Cien (100), y cincuenta y seis (56) bolívares de cincuenta (50) bolívares fuertes para un total de nueve mil novecientos bolívares (9.900 Bsf), quedando detenida la ciudadana e identificada como OLGA MAR DE LOS ANGELSS DURAN APARCEDO. Con la narración de los hechos del acta policial, considera esta Juzgadora que se encuentra legitimada la flagrancia en la aprehensión de la imputada OLGA MAR DE LOS ANGELSS DURAN APARCEDO, razón por cual se decreta la aprehensión en la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se obtuvo la declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, quien manifestó que estaba en el Banco Mi Casa de la Cascada, se le acerco un funcionario quien le pidió el favor para que fuera testigo de una detención que iba LA DISIP, en ese centro comercial, fueron hasta una librería que estaba casi al frente del Banco Mercantil del mismo centro comercial, allí se encontraba una mujer con un señor gordo, canoso vestía con una chaqueta roja con azul, el señor salio y la mujer detrás de el, cuando llegaron los funcionarios, la fiscal le pidió que abriera el bolso, y sacara todo lo que había dentro, sacaron un sobre amarillo, que contenía dinero, le pidieron que lo abriera y la funcionaria de la Guardia, se lo quito y saco el dinero que estaba dentro del bolso. (Folio 53 y su Vto.). Al folio 55 de las actuaciones consta la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY ARAY, quien manifestó que estaba frente al Banco Mercantil de la Cascada, se acercaron a el, personas que se identificaron como funcionarios de la DISIP, y que colaborara a fin de ser testigo en una detención de una persona en el centro comercial, los funcionarios andaban con una persona que dijo que era fiscal, y una funcionaria de la Guardia Nacional, cuando le abrieron el bolso a una mujer que tenia un chemise que decía SENIAT, le sacaron un paquete de color amarillo y dentro del paquete, estaban dos fajas de billetes, los funcionarios contaron y dijeron que había Nueve Mil Novecientos Bolívares Fuertes, y la muchacha dijo que no sabía que le había metido el señor en el bolso. (Folio 55y su Vto y 56.). Igualmente se practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a las piezas recibidas las cuales consisten en: 01.- Ciento sesenta y seis (166) segmentos de celulosa con apariencia de billetes. Ciento Treinta y Cuatro de la Denominación Cincuenta Bolívares Fuertes. Treinta y Dos (32) de la denominación Cien Bolívares. 02.- Dos teléfonos Celulares, uno marca BACK BERRY, y otro de marca MOTOROLA. 03.- Un (01) bolso de uso femenino, elaborado en material sintético de color beige, dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación y funcionamiento. (Folio 60, 61 62). Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: OLGA MAR DE LOS ANGELSS DURAN APARCEDO, lo cual este Tribunal no considera procedente, en virtud que el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, ya que el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión….” es decir la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, no es igual ni supera en su limite máximo la cantidad de diez (10) años estipulados en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le de el supuesto de hecho de presunción legal de peligro de fuga. En consecuencia se decreta la Flagrancia en la aprehensión de la imputada de autos, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue aprehendida cuando supuestamente cometían el hecho punible. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas en su oportunidad legal. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3°, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana OLGA MAR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.579, nacido en fecha 1/08/1972, de 36 años de edad, natural de Lecherías Estado Anzoátegui, de profesión u oficio, economista, estado civil soltera y domiciliado en Avenida Orinoco, Residencia Los Robles, piso 6, apartamento 66 Maturín estado Monagas, teléfono: 04147688658., por la presunta comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Quien deberá presentarse cada Treinta (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa autorización de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.….(Cursiva de la Corte)

IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:


A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, en los siguientes términos:

Que no debió la jueza a quo proceder a decretar a favor de la imputada Olga Mar Duran una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando resulta evidente de las actuaciones que se trata de un delito de carácter especial y pluriofensivo que atenta contra la sociedad en general, las instituciones públicas y peor aún contra el Estado Venezolano.

Alega el recurrente que erró la jueza del Control al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada, cuando surge evidente que la decisión objetada, emana de un procedimiento FLAGRANTE practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Monagas DISIP, con la presencia de los testigos correspondientes y bajo el consentimiento de esta Vindicta Pública como figura que lideriza la investigación y Titular del ejercicio de la Acción Penal ; además de encontrarnos en presencia de un Delito de tal índole como lo es CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO en todas sus Instituciones. Asimismo arguye el recurrente que se está en presencia de una persona que se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones como funcionario público quien ejerció funciones por un periodo aproximado a los Trece años de servicio a una institución que su fin único y primordial para EL ESTADO VENEZOLANO es recolectar los Impuestos del Estado de todos los Venezolanos a objeto de ser invertidos en servicios de provecho Nacional es decir Públicos; por lo cual, no cabe duda que una persona de esta índole es un peligro para la Sociedad en general pues con su experiencia en el área obviamente podría manipular a las personas que tendrían que ocurrir a este tipo de instituciones para realizar sus gestiones de pagos correspondientes, valiéndose de su condición y conocimiento interno de personas en dicha institución.

Arguye el apelante que otro de los puntos álgidos previstos en dicha Decisión, lo constituye el hecho que se señala en la misma: “estamos en presencia de un delito cuya pena corporal oscila entre dos a seis años de prisión y multa del cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, es decir, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el presente caso, no es igual y no supera en su limite máximo los diez años, así mismo estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar contra la aquí imputada es una medida menos gravosa por cuanto no están llenos los extremos del supuesto de peligro de fuga”; y en tal sentido, hay que destacar, que la decisión de ese Tribunal, se basó en el hecho de que el delito nos ocupa no supera en su limite máximo la cantidad de diez (10) años, sin considerar la Procedencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordinal Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad …. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; agregando el recurrente que, es evidente que el hecho fue FLAGRANTE y evidente la comisión del hecho punible bajo fundados elementos de convicción, que constan en las actuaciones que fueron puestas a la orden del Tribunal en su oportunidad para su debida valoración; por lo que, con la constatación del referido delito, en evidente situación de flagrancia y quedó facultado el Ministerio Público, para actuar de conformidad con lo dispuesto 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estaba en presencia de la comisión del delito previsto en el ya citado artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, siendo la detención de la imputada una medida necesaria, a los efectos de hacer cesar la comisión del delito flagrante constatado. Ademas de ello, la retención de una cantidad de dinero como elemento de convicción recabados en el lugar del suceso del delito, constituyen evidencia fundamental que constatan lo acertado de la actuación fiscal, y que debieron ser evaluadas debidamente por ese Tribunal de Control,

Alegan los recurrentes que la jueza a quo, con la decisión objetada incurrió en ERROR DE RESPUESTA, sobre la petición planteada por el Ministerio Público relacionada con la PRIVACION DE LIBERTAD, trasgrediéndose así el deber del mismo en cuanto a resolver y pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos sometidos a su arbitrio, lo cual produce la inobservancia de lo establecido expresamente en el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es peor aún, vulnera el contenido del artículo 6 Ejusdem en lo atinente a la obligación de decidir todos los aspectos que fueren requeridos al mismo, por cuanto su inobservancia podría ser calificada de DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Finalmente, en fuerza de los razonamientos que preceden; es por lo que esta Representación Fiscal, solicita sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la reclamada decisión mediante objetada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a lo esgrimido por los recurrentes referente a que no debió la jueza a quo proceder a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada Olga Mar Duran, toda vez que, se está en presencia de un delito de índole especial y pluriofensivo, además de flagrante, en el cual se obtuvo la detención de la imputada a los fines de hacer cesar la comisión del delito; esta Alzada Colegiada, una vez analizados los argumentos plasmados por los apelantes y que sirven de soporte para atacar la decisión recurrida, considera que los mismos, carecen de basamento jurídico a la luz del actual régimen legal en materia procesal penal, habida cuenta que, en primer lugar, si bien es cierto, estamos en presencia de un delito de índole especial por estar regulado en una ley especial, ello no implica que deba obviarse lo establecido en la norma adjetiva penal respecto a los requisitos de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre todo cuando ante la comisión de cualquier ilícito penal, se activa un sistema procesal donde prevalece como regla (de conformidad con el artículo 9 del COPP) la libertad durante el proceso, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad de carácter excepcional, entonces, mal puede pensarse que el hecho de que el delito cometido se encuentre regulado por una Ley Especial (Ley Contra la Corrupción) indefectiblemente todos los sujetos que se presuman transgresores de dicha Ley, deban llevar un proceso penal privados de la libertad. De otro lado, también es necesario aclarar al recurrente que, no es cierto que el delito presuntamente cometido por la imputada, sea pluriofensivo, toda vez que, se entiende que un hecho punible es pluriofensivo cuando ofende varios bienes jurídicos protegidos por el Estado, observándose en el caso de marras que, aún cuando pudiera considerarse que se tendría como victima al Estado venezolano, la colectividad y las instituciones públicas, ello no significa que ese delito sea pluriofensivo, porque el número de victimas, no se relaciona con la cantidad de bienes jurídicos afectados con la acción antijurídica, que en este caso se trata únicamente del patrimonio público. Y así se establece.

De otro lado, también resulta débil el alegato de los recurrentes respecto a que, por el hecho de que la detención de la imputada presuntamente haya ocurrido en una situación de flagrancia, la jueza debió decretar la medida de privación judicial en contra de la misma; conclusión a la que arriba esta Alzada en virtud de que, en todo caso, la aprehensión in fraganti de un ciudadano, lo que hace es legitimar la detención, tomando en cuenta que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la imposibilidad de detener a una persona si no existe una orden judicial, a menos que, haya sido sorprendida in fraganti; en consecuencia, ha de señalarse que, de ser como lo plantea erróneamente el recurrente, toda persona detenida al momento de suscitarse el hecho punible, debe ser privada de su libertad, asunto este contrario a los Principios que rigen el Sistema Procesal Penal actual, donde, como ya se mencionó con anterioridad, prevalece la presunción de inocencia y el estado de libertad, y donde se exige al juez penal que, para proceder a emitir un decreto de privación judicial preventiva de libertad, deben encontrarse llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no esté evidentemente prescrita, que surjan suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se investiga; además de que, exista peligro de fuga, el cual se analiza según las circunstancia previstas en el artículo 251 del COPP, como son, arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior y la conducta predelictual; motivos por los cuales, ha de asentarse que, no constituye requisito de procedencia para decretar la medida de privación judicial en contra de un ciudadano, el hecho de que el proceso penal se haya iniciado por la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, debiendo desecharse tal argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una persona que se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones como funcionario público, quien ejerció funciones por un periodo aproximado a los 13 años de servicio a una institución cuyo fin único y primordial es recolectar los impuestos del Estado y de todos los Venezolanos, a objeto de ser invertidos en servicios de provecho Nacional es decir Públicos; y que por ello, no cabe duda que una persona de esta índole es un peligro para la Sociedad en general pues con su experiencia en el área obviamente podría manipular a las personas que tendrían que ocurrir a este tipo de instituciones para realizar sus gestiones de pagos correspondientes, valiéndose de su condición y conocimiento interno de personas en dicha institución; este Tribunal Colegiado, considera que, la decisión que se objeta versa sobre el pronunciamiento de la Jueza Segundo de Control respecto a la solicitud del representante fiscal quien requirió la aplicación para la imputada Olga Mar Duran, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pronunciamiento este donde -como ya se ha indicado- deben analizarse los presupuestos contenidos en la norma prevista en el artículo 250 y 251 del COPP; observándose que, en momento alguno señalan las referidas disposiciones legales que deba examinarse si dicho imputado es peligroso o no para la sociedad, sino que, lo que se analiza en todo caso, es si evidentemente se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentre prescrita (Que no ocurre en el caso de marras dada la imprescriptibilidad de la acción en este tipo de delitos), que existan elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos; y, si existe peligro de fuga, el cual, no guarda relación con la peligrosidad o no del sujeto para la sociedad, sino con circunstancias que hagan presumir la evasión u obstaculización de ese ciudadano a la persecución penal, mucho más cuando también existe como principio rector del actual proceso penal, la Presunción de Inocencia (Artículo 8 del COPP y ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en consecuencia, mal puede ser el alegato en estudio, un argumento valedero para dejar privado de libertad a cualquier ciudadano. Y así se establece.
En relación a lo esgrimido por los recurrentes, respecto a que la decisión apelada, se basó en el hecho de que el delito que nos ocupa no supera en su limite máximo la cantidad de diez (10) años, sin considerar la procedencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero que señala la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; y, el ordinal 2°, que hace referencia a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; agregando los recurrentes que, es indudable que el hecho fue flagrante y evidente la comisión del hecho punible bajo fundados elementos de convicción, que constan en las actuaciones que fueron puestas a la orden del Tribunal en su oportunidad para su debida valoración; y que por ello, incurrió la jueza en error de respuesta y denegación de justicia; esta alzada colegiada, una vez revisada la decisión recurrida observa que, no es cierto lo afirmado por los apelantes, toda vez que, resulta palmario que la jueza a quo procedió a enumerar todos y cada uno de los elementos de investigación llevados por el representante fiscal, que la hicieron presumir que la imputada Olga Mar Duran, es autora del delito que se le atribuye, tanto es así que procedió a decretar en su contra una medida cautelar sustitutiva de libertad, para cuyo otorgamiento resulta forzoso evaluar que se encuentren llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP, y, que no se encuentre acreditado el peligro de fuga; además de que, se desprende del acta que recoge el desarrollo de la audiencia de presentación de la imputada de marras que, la jueza una vez finalizada la audiencia, tomó de inmediato la decisión judicial, estableciendo lo siguiente: (SIC)… de la revisión de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita aunado a que existen en actas procesales suficientes elementos de convicción en este momento procesal que hacen presumir que al imputada de autos es la autora o participe del delito de de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual se decreta flagrancia en la aprehensión de la imputada…”.; motivos por los cuales, se establece que, no le asiste la razón a los recurrentes de autos en relación al argumento en estudio, y por ende ha de afirmarse que, no incurrió la jueza de instancia en error de respuesta ó denegación de justicia, al resultar evidente que si hubo un pronunciamiento oportuno y suficiente, por lo cual debe desecharse el mismo. Y así se establece.
Resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, aclarar a los recurrentes que, para que pueda decretarse en contra de un ciudadano una medida de coerción personal como la acordada en la decisión recurrida (Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad), se hace necesario, tal y como se ha señalado ut- supra, que existan elementos que hagan presumir que se está en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa; sin embargo, para estos casos, queda desvirtuado el peligro de fuga, y en este sentido, debe motivar el juez, el por qué considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga; asunto este que –a nuestro criterio- fue suficientemente sustentado por la jueza de instancia, cuando señaló: “…Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: OLGA MAR DE LOS ANGELSS DURAN APARCEDO, lo cual este Tribunal no considera procedente, en virtud que el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, ya que el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión….” es decir la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, no es igual ni supera en su limite máximo la cantidad de diez (10) años estipulados en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le de el supuesto de hecho de presunción legal de peligro de fuga…”; toda vez que, a nuestro criterio, resulta cierto lo sostenido por la jueza recurrida respecto a que, al no exceder la pena a imponer el límite de diez años, no existe la presunción legal de fuga (Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP), la cual (de existir) obliga al juez de la causa a motivar el por qué considera lo contrario; y, como quiera que en el caso que nos ocupa, la pena que pudiera llegar a imponerse alcanza a seis años en su límite superior; además de que, tampoco estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 253 del COPP, relativo a la improcedencia para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad (donde sólo proceden medidas cautelares), ha de concluirse que, constituía una facultad potestativa de la jurisdicente, analizar si en el caso que se somete a su conocimiento, se encuentra o no acreditado el peligro de fuga, para decretar la medida de coerción personal que considere, asunto éste explicado en forma suficiente por la a quo, al estimar desvirtuado el peligro de fuga y decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la imputada Olga Duran; sobre todo cuando nos encontramos en un sistema procesal penal donde imperan los principios de Libertad y Presunción de inocencia durante el proceso, y , la privación de libertad constituye la excepción; en consecuencia, estima este Tribunal de Alzada que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo desecharse todos y cada uno de los argumentos planteados. Y así se declara
En virtud de todos y cada uno de los motivos expuestos precedentemente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-12-2008, en consecuencia se Niega la solicitud de revocatoria de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTH ROSEMARY ROMERO BERMUDEZ, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia de Salvaguarda, y el Abogado ELIO ANTONIO UZCATEGUI GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 1ro de Diciembre de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal .

Segundo: Se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior Ponente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS


La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA



DMMG/MMG/MYR/SAB/Ariadna