REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 18 de Febrero de 2009
 
198º y 149º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2008-000363
 
ASUNTO 			: NP01-P-2008-000363
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
 
TRIBUNAL  PRIMERO DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO PENAL EN  FUNCIÓN DE  CONTROL DEL  CIERCUITO  JUDICIAL  PENAL DEL ESTADO  MONAGAS
 
JUEZ:         ABG. MIRLA  ELIZABETH   ABANERO DE  VIVAS
 
SECRETARIA DE SALA:                 ABG: VIRGINIA ARAY 
 
IDENTIFICACION DE LA PARTES
 
 
ACUSADO: JESUS ALFREDO SILVA PRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1971, de 35 años de edad, nacido en la Calabozo Estado Guarico, de profesión u oficio Porteador de Valores, hijo de Cleotilde Margarita de Silva (v) y Jesús Silva Mijares (v) Domiciliado Calle Azcue con 26-B Nº 5, detrás de la Escuela Manuel Piar Maturín Estado Monagas, Numero de Teléfono. 0291-511-25-63.
 
 
DEFENSOR  PUBLICO  TERCERO PENAL: 
 
 
                                  ABG.   CARLOS CAMPOS
 
 
 
 
 
ACUSADOR:
 
 
FISCAL    13   DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL  ESTADO  MONAGAS. ABG.  JESUS REQUENA
 
 
DELITO:
 
 
 
HURTO  CALIFICADO 
 
Art. 453,  ordinales 3 y 4  del  Código  Penal.
 
 
 
VICTIMA:
 
 
BLINDADOS DE ORIENTES (EMPRESAS TRANSVALCAR)
 
 
CAPITULO II
 
 
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
 
 
En audiencia Preliminar  celebrada  el día 11 de Febrero de 2009 , siendo las 11:30   horas de la mañana,  a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,   al ciudadano: JESUS ALFREDO SILVA PRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1971, de 35 años de edad, nacido en la Calabozo Estado Guarico, de profesión u oficio Porteador de Valores, hijo de Cleotilde Margarita de Silva (v) y Jesús Silva Mijares (v) Domiciliado Calle Azcue con 26-B Nº 5, detrás de la Escuela Manuel Piar Maturín Estado Monagas, Numero de Teléfono. 0291-511-25-63,  asistido  por  el defensor Publico  Tercero Penal, abogado  CARLOS  CAMPOS, donde el  Ministerio Público representado por el Abogado  JESUS  REQUENA,   en su condición de  Fiscal DECIMO  TERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el  referido  imputado  por el delito de  HURTO CALIFICADO,  previsto y sancionado  en el artículo  453, Ordinales, 3 Y 4   del Código  Penal,   señalando dicha representación fiscal,  que  el  acusado JESUS ALFREDO SILVA PRADO,  participo  en el hecho ocurrido el día 23-03-07, en horas de la noche al momento que cumplía funciones de seguridad  en la empresa Blindados de Orientes S.A. ubicado  en la Av. Bicentenario Edificio Técnica Nivel Sótano, se apodero de un envase plástico de color blanco contentivo de la cantidad  de Veinte  millones cuatrocientos mil bolívares (20.420.000,oo) correspondiente a la remesa del auto mercado cada  Monagas plaza el cual se encontraba en la bóveda del departamento de dicha empresas. Sin embargo esta acción del Imputado JESUS ALFREDO SILVA PRADO, fue recogida por el sistema de video Grabadora que funciona en las instalaciones de la Mencionada empresa siendo demasiado esta situación por el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ, oficial  de valores quien conjuntamente con otros empleados analizaron el video y lo consignaron ante el ministerio Público.  Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene  la  apertura  del  Juicio  Oral  y Público, y se  mantenga  la  Medida  Cautelar   Sustitutiva de  Libertad  de la  que  goza  el  imputado.
 
 
 	La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias. 
 
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
 
	
 
CAPITULO III
 
DE LA DEFENSA
 
 
	La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se  tome  en  cuenta  que no presenta antecedentes  penales.
 
          
 
              Por su parte el Acusado JESUS ALFREDO  SILVA  PRADO,   estando libre de apremio, sin juramento,  ni coacción alguna,  e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal,  e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele  en que consisten las mismas, manifestó: “Yo  asumo los  hechos”.
 
CAPITULO IV
 
 
	Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
 
	La Fiscalía Décima Tercera  del Ministerio Público acusa al  ciudadano JESUS ALFREDO  SILVA  PRADO, del delito de  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el  Artículo 453 ordinal  3  y 4   del  Código  Penal, y por otro lado  la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado JESUS ALFREDO  SILVA  PRADO,  al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el  Artículo 453  ordinal 3 y 4 del  Código  Penal. 
 
 
	 En el caso bajo examen,  el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el  Artículo 453 ordinal  3, 4   del  Código  Penal,  y en  virtud de que  el delito se encuentra revestido de de dos  circunstancias, la  pena de  prisión  será  de SEIS  (06) a DIEZ  (10) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior,   por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en SEIS (06) años de Prisión,   y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: TRES  (3)  AÑOS DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de  conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
	 
 
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el  Artículo 453 ordinal 3 Y 4  del  Código  Penal,   es de TRES AÑOS (03) DE PRISION, tomada dicha pena en su límite inferior  por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
C A P I T U L O   V
 
 
D I S P O S I T I V A
 
	 
 
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero  de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO:  Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y  la  calificación del delito de HURTO  CALIFICADO, previsto  y sancionado  en el artículo  453 del  Código  Penal,  ordinales  3 y 4 .  Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a  JESUS ALFREDO SILVA PRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1971, de 35 años de edad, nacido en la Calabozo Estado Guarico, de profesión u oficio Porteador de Valores, hijo de Cleotilde Margarita de Silva (v) y Jesús Silva Mijares (v) Domiciliado Calle Azcue con 26-B Nº 5, detrás de la Escuela Manuel Piar Maturín Estado Monagas, Numero de Teléfono. 0291-511-25-63,  a cumplir la pena de  TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el  Artículo 453 ordinal 3 Y 4   del  Código  Penal,    en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal  4° del Código Penal  y 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  perpetrado en perjuicio de ( Blindados de  Oriente,  Empresas  Transvalcar).   TERCERO: Se condena igualmente al  acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.  Se  mantiene la  Medida  Cautelar  Sustitutiva de  Libertad de la  que viene  disfrutando  el acusado,  y se extienden  las  presentaciones  a  cada 30 días. 
 
Este Tribunal no  fija fecha  provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en  virtud  de  que acusado se mantiene  en libertad disfrutando de Medida  Cautelar  Sustitutiva  de  Libertad.  Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia.  Ya que corresponde al Juez de Ejecución,  quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia,  establecer el cómputo definitivo.
 
              Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del  lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. 
 
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los  dieciocho  (18)  días del mes de Febrero  del año Dos Mil Nueve  (2009). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
	PUBLIQUESE,    REGISTRESE    Y      DEJESE    COPIA.
 
                       
 
  LA JUEZA
 
 
 ABG. MIRLA  ELIZABETH  ABANERO DE  VIVAS 
 
 
                                                                         LA  SECRETARIA
 
                                                                  ABG.  VIRGINIA  ARAY
 
 
                       En  esta  misma  fecha  siendo  las  10:00  horas de la  mañana se  publico la anterior  sentencia.  CONSTE.- 
 
                                                               LA  SECRETARIA 
 
						   ABG.	VIRGINIA  ARAY			
 
 
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