REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000363
ASUNTO : NP01-P-2008-000363

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIERCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: VIRGINIA ARAY
IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: JESUS ALFREDO SILVA PRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1971, de 35 años de edad, nacido en la Calabozo Estado Guarico, de profesión u oficio Porteador de Valores, hijo de Cleotilde Margarita de Silva (v) y Jesús Silva Mijares (v) Domiciliado Calle Azcue con 26-B Nº 5, detrás de la Escuela Manuel Piar Maturín Estado Monagas, Numero de Teléfono. 0291-511-25-63.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL:

ABG. CARLOS CAMPOS



ACUSADOR:

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. JESUS REQUENA

DELITO:

HURTO CALIFICADO
Art. 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal.


VICTIMA:

BLINDADOS DE ORIENTES (EMPRESAS TRANSVALCAR)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 11 de Febrero de 2009 , siendo las 11:30 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESUS ALFREDO SILVA PRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1971, de 35 años de edad, nacido en la Calabozo Estado Guarico, de profesión u oficio Porteador de Valores, hijo de Cleotilde Margarita de Silva (v) y Jesús Silva Mijares (v) Domiciliado Calle Azcue con 26-B Nº 5, detrás de la Escuela Manuel Piar Maturín Estado Monagas, Numero de Teléfono. 0291-511-25-63, asistido por el defensor Publico Tercero Penal, abogado CARLOS CAMPOS, donde el Ministerio Público representado por el Abogado JESUS REQUENA, en su condición de Fiscal DECIMO TERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales, 3 Y 4 del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que el acusado JESUS ALFREDO SILVA PRADO, participo en el hecho ocurrido el día 23-03-07, en horas de la noche al momento que cumplía funciones de seguridad en la empresa Blindados de Orientes S.A. ubicado en la Av. Bicentenario Edificio Técnica Nivel Sótano, se apodero de un envase plástico de color blanco contentivo de la cantidad de Veinte millones cuatrocientos mil bolívares (20.420.000,oo) correspondiente a la remesa del auto mercado cada Monagas plaza el cual se encontraba en la bóveda del departamento de dicha empresas. Sin embargo esta acción del Imputado JESUS ALFREDO SILVA PRADO, fue recogida por el sistema de video Grabadora que funciona en las instalaciones de la Mencionada empresa siendo demasiado esta situación por el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ, oficial de valores quien conjuntamente con otros empleados analizaron el video y lo consignaron ante el ministerio Público. Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado JESUS ALFREDO SILVA PRADO, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo asumo los hechos”.
CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano JESUS ALFREDO SILVA PRADO, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado JESUS ALFREDO SILVA PRADO, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 453 ordinal 3, 4 del Código Penal, y en virtud de que el delito se encuentra revestido de de dos circunstancias, la pena de prisión será de SEIS (06) a DIEZ (10) Años de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en SEIS (06) años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal, es de TRES AÑOS (03) DE PRISION, tomada dicha pena en su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3 y 4 . Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a JESUS ALFREDO SILVA PRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1971, de 35 años de edad, nacido en la Calabozo Estado Guarico, de profesión u oficio Porteador de Valores, hijo de Cleotilde Margarita de Silva (v) y Jesús Silva Mijares (v) Domiciliado Calle Azcue con 26-B Nº 5, detrás de la Escuela Manuel Piar Maturín Estado Monagas, Numero de Teléfono. 0291-511-25-63, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Artículo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de ( Blindados de Oriente, Empresas Transvalcar). TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado, y se extienden las presentaciones a cada 30 días.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA ARAY

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA ARAY