ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002108
ASUNTO : NP01-P-2008-002108


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECISIÓN.


JUEZ: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIA: MARIA HERMINIA LUONGO.
IMPUTADOS: REINALDO JOSE MJARTINEZ JIMENEZ y EURIS JOSE JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA 12°: ABG. VICTORIA SANZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ROJAS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

El día de hoy, Martes Diez (10) de Febrero del año 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos, REINALDO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 06-01-89, titular de la cedula de identidad N°. V- 20.597.390 de 19 años de edad, con Quinto Año de Bachillerato y de oficio: Técnico en Refrigeración Automotriz, Estado Civil: Soltero hijo de: Maria Jiménez (V) y de Gregorio Martínez (v) domiciliado en el Calle 02, casa 22, Fundemos, Detrás del Taller SOLO AIRE, maturín Estado Monagas. Teléfono 0412-0857581 y EURIS JOSE JIMENEZ, Venezolano, Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 14-05-85, titular de la cedula de identidad N°. V- indocumentado de 23 años de edad, con Analfabeta y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero hijo de: Asunción Jiménez (V) y de Víctor Marcano (v) domiciliado en el Callejón Monte Cristo, primera casa de color Verde, El Zorro, Cerca de los silos, Maturín Estado Monagas. Teléfono, 0416- 3901179, la ciudadana Juez, DRA. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, solicita al Secretario ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal acusación en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE MARTINEZ y EURIS JOSE JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ, dando por reproducidos los medios de pruebas descritos en la acusación, dicha acusación obedece a los hechos ocurrido el día 25/04/2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ se encontraba realizando labores de taxista en esta Ciudad en su vehiculo FORD, modelo FIESTA, color VERDE, placas GBL-64V, y cuando se desplazaba por la Avenida Libertador específicamente frente a la Licorería El Pilón, dos ciudadanos solicitaron sus servicios a los fines que los llevara a las Terrazas. Llegando a dicho Sector, uno de estos sujetos lo encañona y le manifiesta que es un atraco y le solicita les entregue el vehiculo; El sujeto que estaba adelante le decía a su acompañante que lo matara, que le diera un tiro, pero que lo pasara para atrás, por lo que el de adelante toma el volante y se pasa al asiento del piloto devolviéndose hacia la Avenida Cruz Peraza, trayecto en que uno de los sujetos le seguía insistiendo al otro que matara al taxista; sin embargo por la velocidad en que se desplazaba el vehiculo, el conductor pierde el control del mismo, se monta en la isla y se estrella. Inmediatamente varias personas se acercan al accidente y avisan a las autoridades, entre tanto una comisión policial es notificado vía radio para que se dirigieran al sitio del suceso en virtud del volcamiento, y al llegar al sitio uno de los ocupantes heridos informa a la Comisión Policial de los hechos y les manifiesta ser el propietario del vehiculo siniestrado debido a que había sido victima del robo del mismo. Por lo que inmediatamente los dos sujetos fueron aprehendidos y al efectuarle la revisión al vehiculo accidentado, en su interior fue encontrada un arma de fuego, tipo escopetin, quedando identificados ambos ciudadanos como REINALDO JOSE MARTINEZ JIMENEZ y EURIS JOSE JIMENEZ. Por todo lo antes expuesto solicito sea Admitida en su totalidad la acusación así como los medios de Pruebas, y las evidencias materiales, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento de los Imputados así mismo solicito se le mantenga la medida de privación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado la circunstancias que dieron lugar a la misma en su oportunidad . Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a los Imputados una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Los imputados REINALDO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, y EURIS JOSE JIMENEZ manifestaron no querer declarar. ” Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa publica 12° Abogado VICTORIA SANZ, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido quien depone: “Escuchada la exposición realizada por parte de la Representante del Ministerio público y revisado el contenido del escrito acusatorio la defensa considera que el mismo carece de los elementos esenciales para atribuir con suficiente fundamento serio y razonable el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a mis representados, toda vez que se puede observar que en ningún momento consta acta de entrevista realizada a testigo alguno mediante el cual se pueda acreditar lo dicho por la victima. Igualmente se observa que la comisión policial hace presencia en el lugar de los hechos luego de haber ocurrido los mismos, por lo tanto su actuación no puede dar fe de la ocurrencia de los mismos. Igualmente se debe destacar que la acusación fiscal representa un importantísimo acto mediante el cual, luego de haberse realizado una investigación exhaustiva de los hechos denunciados debe convencer al juez de la ocurrencia de los mismos. En el caso que nos ocupa se debe señalar que el Ministerio público en su escrito acusatorio se le limito única y exclusivamente a transcribir una acta policial, una acta de entrevista practicada a la victima la cual fue realizada ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de esta Ciudad, sin la supervisión ni la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. La fiscalia ni siquiera se tomo la molestia de tomarle entrevista a la presunta victima por ante su despacho. Con elementos presentados en la acusación no se puede demostrar la participación de mis representados en los hechos denunciados, por lo tanto, la defensa solicita se declare inadmisible el presente escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, por las razones expuestas anteriormente. Por otra parte en caso de considerar este Tribunal admitir la acusación y ordenar un eventual pase a juicio la defensa se acoge al principio de comunidad del acervo probatorio. Igualmente solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta a mis representados para su sustitución por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. De seguidas se deja constancia que la victima, ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ, quien no compareció, mas sin embargo el mismo se encuentra notificado conforme lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y es representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JOSE ROJAS, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE MARTINEZ JIMENEZ y EURIS JOSE JIMENEZ, ampliamente identificados en al presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ; en virtud de evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta decisora que los imputados de autos han sido la autores o participe del delito imputado por la Vindicta Pública, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa, por cuanto no estamos en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho que las peticiones de la defensa no pueden ser resueltas en esta etapa por ser propias del debate oral y publico. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito acusatorio, por considerar esta quien aquí decide que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación dejando constancia que este Tribunal en relación a la solicitud de la defensa en relación a que las mismas no sean incorporadas las experticias al juicio solo por su lectura, se acuerda en razón de que las mismas deberán ser ratificadas en audiencia oral y publica por los expertos que las hayan practicado. Posteriormente la Juez instruyó nuevamente a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, manifestando los mismos ser inocentes, por lo cual no se acogen a tal procedimiento. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo en el ordinal 2 del Artículo 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la calificación dada por la Representación del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10°, delito este imputado a los ciudadanos REINALDO JOSE MARTINEZ JIMENEZ y EURIS JOSE JIMENEZ. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de Adherirse a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, este Tribunal la declara Con Lugar con fundamento en el Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto le favorezcan; es decir las mismas se hacen comunes a las partes, de lo cual quedan las partes debidamente notificadas en el Acto de celebración y decisión de la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes identificados, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se otorgue una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose incólume en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en su oportunidad correspondiente. SEXTO: Se emplaza a al Secretario de Sala ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, a que remita el presente Asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente en el lapso de ley. SEPTIMO: Con la lectura de la presente decisión, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE DECISIÓN Y SUS FUNDAMENTOS FUE DICTADA EN PRESENCIA DE LAS PARTES DE LA CUAL QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS EN ESTE ACTO. ES TODO. SE TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Dada, sellada firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 06, del de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2009. Siendo las 11:30, horas de la mañana, se dio por terminado el presente acto.
LA JUEZ,

DRA. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.






LOS ACUSADOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA DEFENSA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.