REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004709
ASUNTO : NP01-P-2005-004709
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 03 de Febrero de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
SECRETARIA DE SALA: Abg. Maria Alejandra Cesin
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Abg. José Rojas.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL OCTAVO: Abg. Bárbara Lucero.
ACUSADO: SOCRATES ANTULIO RIVAS VELASQUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, con cuarto año, nacido en fecha 16/08/1978, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de CARMEN VELASQUEZ DE RIVAS (V) y de ANTONIO RIVAS NAVARRO (V), de ocupación u oficio CHOFER, C.I. V-14.422.901, domiciliado en Municipio Libertador Caserío Catuaro vivienda rural 15.722 en la vía Nacional, Abajo Estado Sucre.
VICTIMA: Andrés Eloy Castillo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Martes Veintisiete (27) de Enero del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Socrates Antulio Rivas Velásquez, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado José Rojas, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:
“…El día 26-05-99, , en horas de la tarde, se encontraba en la empresa Agrimat comprando unos productos, en ese momento llegaron unas personas y le preguntaron a la muchacha que trabaja en dicho local de nombre YITZARY MARCANO SOTILLO, por unos frascos de gramonoxeno, cuando la muchacha esta buscando el producto estas personas sacaron las armas de fuego y los metieron hacia la parte de adentro del local y les dicen que eso es un atraco, ellos dijeron que le dieran todo el dinero que tenían todas las personas presentes, le sacaron del pantalón al ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO AZOCAR la cantidad de trescientos mil bolívares, y los mandaron a tirarse n el suelo, luego le pidieron las llaves del camión a la victimas de autos, los metieron en una oficina y cerraron la puerta, después se dieron a la fuga.”.
En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Sócrates Antulio Rivas Velásquez en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.
De los alegatos de la Defensa
Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio que la defensa demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su representado.
De la Declaración del Acusado
Se impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar en este momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO
Sobre este particular al Tribunal constituido Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Sócrates Antulio Rivas Velásquez, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Excel Cova, Arelys Carreño, Bacilia Tovar y Eglis Barreto, de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 2J-126-09 de fecha 29 de Enero de 2009 y 2J-129-09 de fecha 29 de Enero de 2009, al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica Maturín, y al Director General de la Policía del Estado, respectivamente, solicitándole la colaboración de igual manera al ciudadano Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 27 de Enero y 03 de febrero del año que discurre, lo cual permitió que el Fiscal del Ministerio Público prescindiera de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, alegando que los funcionarios Excel Cova y Bacilia Tovar, habian renunciado, la funcionario Arelis Carreño, había sido trasladada a la ciudad de Caracas, los funcionarios Jorge Pantoja e Ignacio Indriago, se desconocía de su ubicación, y la funcionario Eglis Barreto, su solo declaración no iba a ser suficiente; y en relación a las victimas Andrés Eloy Castillo y Yitzari Marcano Sotillo, se desconocia su dirección actual; en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que lo practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar probanzas durante el debate oral y público para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta concluyente para este órgano decisor, que no habiéndose incorporado al Juicio Oral y Público los medios probatorios ofrecidos y admitidos, fue imposible probar los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que ante la no incorporación al debate de medios probatorios generó una ausencia total de pruebas y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Sócrates Antulio Rivas Velasquez, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Sócrates Antulio Rivas Velasquez, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Castillo, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: SOCRATES ANTULIO RIVAS VELASQUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, con cuarto año, nacido en fecha 16/08/1978, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de CARMEN VELASQUEZ DE RIVAS (V) y de ANTONIO RIVAS NAVARRO (V), de ocupación u oficio CHOFER, C.I. V-14.422.901, domiciliado en Municipio Libertador Caserío Catuaro vivienda rural 15.722 en la vía Nacional, Abajo Estado Sucre, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Castillo, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida cautelar que obra en su contra dictada por el Tribunal de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
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