REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004236
ASUNTO : NP01-P-2008-004236

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 20 de Febrero de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

SECRETARIAS DE SALA: Abg. Érika Chaparro, María Alejandra Cesin, Mariuve Pérez y Diana Tchelebi.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Ana Conde.
DEFENSORES PÚBLICO 7° PENAL Y PRIVADO: Abg. Elvia Aguilera y Noel Brazón, respectivamente.

ACUSADOS: ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ MORENO, Venezolano, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 01-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Vilma Moreno (v) y de Asdrúbal Pérez (v), con primer año de educación básica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.918.661 y con domicilio en : La Cruz de la Paloma, Brisas del Sol III, Calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas.

JUNIOR ANTONIO CABRERA Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 28-10-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de Pura Del Carmen Cabrera (v) y de Nicasio Antonio Zorrilla (d), con séptimo año de educación básica, de oficios militar activo, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.657.479 y con domicilio procesal en: Temblador, Sector Las Parcelas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del restaurante “El Oasis”, Jurisdicción del Estado Monagas.

VÍCTIMA: LUIS MANUEL MERCADO PINTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHEICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha domingo 07-09-08, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, el ciudadano LUÍS MANUEL MERCADO PINTO…, se desplazaba en un vehículo Volkswagen Gol, color rojo, año 2008, placas: BCF-49K, realizando su labor por el sector el malecón de la población de Barrancas del Orinoco, cuando dos jóvenes, ambos con corte militar, le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta la entrada de Mata Gorda,… y cuando llegaron al lugar, el sujeto que iba en el puesto del copiloto, se baja y le cancela el servicio, pero inmediatamente lo encañonó con un chopo, manifestando que era un atraco, mientras que el otro sujeto, que iba sentado en el puesto trasero, se bajó del carro, le abrió la puerta del conductor y lo encañonó con una pistola, y le exigieron que se pasara para el asiento de atrás del vehículo, tomando el volante uno de los sujetos, en tanto que el otro se sentó en el asiento trasero apuntándolo con el armamento, dirigiéndose hacia un aeropuerto abandonado y al llegar a… bajo amenaza de muerte, lo obligaron a desnudarse, dejándolo solo con la ropa interior, utilizando la camisa del Ciudadano LUIS MANUEL PINTO DELGADO para amarrarle las piernas, maniatándolo con las trenzas de sus zapatos, dejándolo abandonado,… la víctima… logró zafarse de los amarres saliendo a la vía principal a pedir auxilio, pasando en ese momento por el lugar un conocido quien lo auxilió y lo llevó a la policía de Barrancas a notificar lo sucedido, informándole a los funcionarios de guardia que el vehículo se dirigía a la población de Temblador, por lo que este se comunicó en seguida con la policía de Temblador alertando tal situación y aportando las características del vehículo. El ciudadano LUIS MANUEL MERCADO PINTO, se trasladó a la población de Temblador de forma inmediata a notificar personalmente del robo, pero al llegar al comando policial de esa población, ya que el vehículo del cual había sido despojado se encontraba recuperado en dicha sede… no obstante una comisión policial del estado cuando se dirigía en sentido Temblador – Barrancas observaron un vehículo con las mismas características del que minutos antes había sido robado, que venía con dirección hacia ellos, iniciándose una breve persecución hacia la población de Mata de Venado, logrando darles alcance, al detenerse los jóvenes que abordaban dicho vehículo el cual era seguido por un vehículo Ford Ka, color negro, placas: NAT-21Y, el cual también se detuvo siendo aprehendido en ese momento los Ciudadanos JUNIOR ANTONIO CABRERA, ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ MORENO, RAMÓN SMALL DE JESÚS y RONNY EDUARDO TORRES TOVAR, siéndoles incautada un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), reteniéndose igualmente los vehículos involucrados. La Representación Fiscal encuadra jurídicamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHEICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación de los ciudadanos JUNIOR ANTONIO CABRERA y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ MORENO, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. Asimismo la representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos RAMÓN SMALL DE JESÚS Y RONNY EDUARDO TORRES TOVAR, en base al Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los referidos ciudadanos no tuvieron participación en el hecho delictivo investigado, por cuanto la víctima Ciudadano LUIS MANUEL MERCADO PINTO, reconoció solamente a los Ciudadanos JUNIOR ANTONIO CABRERA y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ MORENO como las personas que lo había apuntado con armas de fuego y lo habían despojado de su vehículo.

De los alegatos de las Defensas

Explanaron las defensas el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el Representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio donde se demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de sus representados.
Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación, ello por llenar los extremos del artículo 326 ejusdem, así como los medios probatorios por ser licito, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Con respecto al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público el Tribunal se pronunciará una vez concluido en debate.

De la Declaración de los Acusados

Se impuso a los acusados del contenido de los artículos 37, 40, 42, 347 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada les perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación, cediéndoles la palabra, manifestando los mismos NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS ni declarar en este momento, sino que lo harían en el transcurso del juicio de manera separada.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO


Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.) PEREIRA ALMÉRIDA, JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.382, quien es testigo y funcionario aprehensor, quien bajo juramento de ley expuso: “El día 07/09/2008 a eso de las 04:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio el Inspector Almides Marcano recibió llamado de la Comisaría de Temblador que habían robado a un Ciudadano de nombre LUIS MANUEL MERCADO PINTO, en eso venía el vehículo Volkswagen, color rojo y un Ford Ka color negro tripulando cuatro (04) sujetos, al revisar el vehículo Ford Ka había una pistola, calibre 16, uno percutado y otro sin percutar, los capturamos y los trasladamos hasta la Comisaría de Temblador “. “A preguntas formuladas por las partes contestó: Me encontraba de comisión con el Inspector Almides Marcano y Alexander Seijas… En la entrada Mata de Venado nos encontramos con el Ford Ka color negro y detuvimos a los cuatro (04) sujetos y el armamento se consiguió debajo del asiento… No los vi bajarse del vehículo rojo… se presume que iban a vender el vehículo Volkswagen rojo y se encontraban montados los cuatro (04) en el vehículo Ford Ka de color negro… la víctima llegó al sitio y reconoció a uno de ellos blanquito que le dicen el gringo como la persona que le había dado un cachazo en la cabeza.

2.) SEIJAS ANTUAREZ, ALEXANDER AMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.938 quien es testigo y funcionario aprehensor, quien bajo juramento de ley expuso: “Soy el chofer de la unidad 141 quien en compañía del Inspector Almides Marcano, José Pereira y el Agente Wilbert recibimos un llamado que en Barrancas del Orinoco había robado a un ciudadano en un Volkswagen rojo, nosotros colocamos una alcabala y vimos a dos vehículos, uno Gol color rojo y el Ford Ka color negro, donde encontramos en el Ford Ka color negro, un arma de fuego calibre 16, sin percutar, en eso nos sacaron ventaja por ser unos vehículos nuevos y rastreamos en una zona boscosa donde observamos al vehículo Gol color rojo atascado en una laguna y no había nadie”. “A preguntas formuladas por las partes contestó: Eso fue el día domingo 07/09/2008 a eso de las 04:10 horas de la tarde… colocamos un punto de control y vimos pasar a dos carros, a un vehículo rojo Gol y un Ford Ka negro… dijeron que había sido una persona que lo apodan “El Inglés” que había golpeado y quitado el vehículo a la víctima… nosotros no vimos a dos carros, hicimos un rastro y fue que conseguimos al Wolwasken gol color rojo abandonado y si vimos al Ford Ka color negro con cuatro (04) personas el que venía manejando era uno de Apellido Small que le dicen “El Inglés” y al lado de él uno de apellido Cabrera y los dos que iban en la parte de atrás no se quienes son… la víctima llegó al sitio y reconoció al Inglés como el que la había dado el cachazo y le había quitado el carro.


El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal como suficiente para evidenciar una situación que no constituye delito alguno, y que SOLO se demuestra un procedimiento policial donde se detuvo a cuatro ciudadanos, en la cual dos de ellos son los acusados objeto del contradictorio, mas no así el procedimiento policial que señaló la Representación Fiscal al momento de realizarse la apertura de este juicio oral y publico, aunado a ello, que existen grandes contradicciones en las declaraciones aportadas, y al momento de que las partes le realizaran preguntas, específicamente cuando narran: el primero PEREIRA ALMÉRIDA, JOSÉ RAMÓN: “en eso venía el vehículo Volkswagen, color rojo y un Ford Ka color negro tripulando cuatro (04) sujetos, y el segundo: SEIJAS ANTUAREZ, ALEXANDER AMILCAR: “nosotros colocamos una alcabala y vimos a dos vehículos”. Los mismos contestaron. nosotros no vimos a dos carros, hicimos un rastro y fue que conseguimos al Wolwasken gol color rojo abandonado y si vimos al Ford Ka color negro con cuatro (04) personas el que venía manejando era uno de Apellido Small que le dicen “El Inglés” y al lado de él uno de apellido Cabrera y los dos que iban en la parte de atrás no se quienes son… la víctima llegó al sitio y reconoció al Inglés como el que la había dado el cachazo y le había quitado el carro… No los vi bajarse del vehículo rojo… se presume que iban a vender el vehículo Volkswagen rojo y se encontraban montados los cuatro (04) en el vehículo Ford Ka de color negro; pues también es INSUFICIENTE como para demostrar el delito y por ende la participación del acusado en el mismo.

3.) RAMOS MOTA, ROGERT JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.209 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Monagas quien bajo juramento de ley expuso: “Practiqué Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales a dos vehículos consistentes en: El primero marca: Ford, Modelo: Ka, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Placas: NAT-21Y, Color: Negro, Año: 2008 y el Otro Marca: Volkswagen, Modelo: Gol, Clase: Automóvil, Tipo: sedán, Placas: BCF-49-K, color: Rojo, Año: 2008 que en cuyos seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original”.


Testimonio que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que fue realizado por expertos en la materia, y es basado sus conocimientos en la ciencia y experiencia; y se demuestra la existencia de dos vehículos El primero marca: Ford, Modelo: Ka, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Placas: NAT-21Y, Color: Negro, Año: 2008 y el Otro Marca: Volkswagen, Modelo: Gol, Clase: Automóvil, Tipo: sedán, Placas: BCF-49-K, color: Rojo, Año: 2008 que en cuyos seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original.

No comparecieron al Juicio Oral y Público los ciudadanos Wilbert Anderson, funcionario de la Policía adscrito a la Comisaria de Temblador, Richard Borthomiert, Ruben Llovera, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Temblador; Dr. Antonio urbaneja, adscrito a la medicatura forense Temblador, Juvenal Sequea, funcionario adscrito a la Guardia nacional Comando Regional n° 7, , y la victima Luis Manuel Mercado Pinto, a quienes se ordenó la conducción por la fuerza pública, por lo que a opinión favorable de la partes se prescindió de esas prueba, como lo establece el artículo 357 de la norma adjetiva penal, pese a las diligencias realizadas tanto por la representación fiscal, como por este tribunal y los mismos no comparecieron; y con respecto el funcionario ALMIDE MARCANO no se pudo ser tomar su testimonio en razón de no portar cédula de identidad , ni su carnet de funcionario Público, lo cual imposibilita su identificación en esta sala de Juicio.


Se procede la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de las mismas, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

1) Experticias de reconocimientos de seriales de los vehículos Ford, Modelo: Ka, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Placas: NAT-21Y, Color: Negro, Año: 2008 y el Otro Marca: Volkswagen, Modelo: Gol, Clase: Automóvil, Tipo: sedán, Placas: BCF-49-K, color: Rojo, Año: 2008, suscrita por el experto Rogert Ramos, experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, departamento de investigaciones de vehículos Delegación Maturín.

En tal sentido el Representante del Ministerio Público, solicita la absolución de los acusados en los siguientes términos: “El Ministerio Público actuando en representación del Estado Venezolano, una vez transcurrido el presente debate, hace las siguiente consideración no obstante de haberse agotada todas la vías posibles para lograr la comparecencia de los expertos, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia realizada y no comparecieron; a pesar de haberse dado lectura a las pruebas documentales y a pesar de haberse agotado todas la vías posibles para lograr la comparecencia de la victima que fue objeto del Robo y no haber comparecido a la audiencia y a pesar de haberse hecho todos los esfuerzos y la victima en haber quedado debidamente citada, y la misma no compareció, el Ministerio Público garante de buena fe en el proceso, observa que no logro demostrar la culpabilidad de los ciudadanos acusados JUNIOR ANTONIO CABERERA y ASDRUBAL JOSE PEREZ, debido a la carencia de elementos probatorios primordialmente la deposición de la victima, aunado a las contradicciones de los dos funcionarios que comparecieron a la sala de este tribunal, en tal sentido, solicito a este Tribunal la aplicación de una sentencia Absolutoria.

Ahora bien, después de cinco (05) audiencias de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en virtud de la declaración de los funcionarios aprehensores, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas, lo cual evidentemente hizo IMPOSIBLE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte de los Acusados JUNIOR ANTONIO CABERERA y ASDRUBAL JOSE PEREZ.

Pues bien, contando EL ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y al concluirse la declaración de los unicos dos funcionario aprehensores, dicha representante, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mencionados ACUSADOS, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra del mismo.-

Ante tal pedimento, tanto la defensora pública como la defensa privada se acogieron al pedimento de la misma, y ratificaron dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Durante la audiencia del juicio oral y público SOLO fueron evacuados la testimonial de un experto, donde se dejó constancia expresamente de la existencia de dos vehículos 1).- Ford, Modelo: Ka, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Placas: NAT-21Y, Color: Negro, Año: 2008 y 2.- Marca: Volkswagen, Modelo: Gol, Clase: Automóvil, Tipo: sedán, Placas: BCF-49-K, color: Rojo, Año: 2008, sin embargo, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios aprehensores SOLO se demuestra un procedimiento policial donde se detuvo a cuatro ciudadanos, en la cual dos de ellos son los acusados objeto del contradictorio, mas no así el procedimiento policial que señaló la Representación Fiscal al momento de realizarse la apertura de este juicio oral y publico, aunado a ello, a la existencia de contradicciones en las declaraciones aportadas, y al momento de que las partes le realizaran preguntas, específicamente cuando narran: el primero PEREIRA ALMÉRIDA, JOSÉ RAMÓN: “en eso venía el vehículo Volkswagen, color rojo y un Ford Ka color negro tripulando cuatro (04) sujetos, y el segundo: SEIJAS ANTUAREZ, ALEXANDER AMILCAR: “nosotros colocamos una alcabala y vimos a dos vehículos”, y posteriormente al momento de contestar sus preguntas, vale decir: “ nosotros no vimos a dos carros, hicimos un rastro y fue que conseguimos al Wolwasken gol color rojo abandonado y si vimos al Ford Ka color negro con cuatro (04) personas el que venía manejando era uno de Apellido Small que le dicen “El Inglés” y al lado de él uno de apellido Cabrera y los dos que iban en la parte de atrás no se quienes son… la víctima llegó al sitio y reconoció al Inglés como el que la había dado el cachazo y le había quitado el carro… No los vi bajarse del vehículo rojo… se presume que iban a vender el vehículo Volkswagen rojo y se encontraban montados los cuatro (04) en el vehículo Ford Ka de color negro; situación que genera a esta juzgadora sendas dudas en cuanto a como efectivamente se produjo el procedimiento que dio origen a la investigación sub-judice; ya que no compareció la victima, no obstante de haber quedado debidamente citado, y los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, pues era necesario conocer sus testimonios, para confrontarlos con los testimonios de los funcionarios policiales y el testigo presencial y victima; debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a las evidentes contradicciones que tuvieron los dos funcionarios al momento en que rindieron sus testimonios en sala, siendo que, debe tener presente el tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:
“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”.

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:

“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:

1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;
2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;

3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;

5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;

6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265)”.


Es preciso establecer, que las pruebas documentales relacionadas con: Experticia Técnica del Vehículo, de fecha 17/09/2008, suscrita por el ciudadano Rogert Ramos, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Investigaciones de Vehículos Delegación de Maturín Estado Monagas, practicada a dos vehículos 1).- Ford, Modelo: Ka, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Placas: NAT-21Y, Color: Negro, Año: 2008 y 2.- Marca: Volkswagen, Modelo: Gol, Clase: Automóvil, Tipo: sedán, Placas: BCF-49-K, color: Rojo, Año: 2008, solo determinan la existencia de los objetos incautados al momento del procedimiento de aprehensión de los acusados, no así su responsabilidad penal, es decir, que con los medios de prueba antes señalados ( experticias de reconocimiento legal)) se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público, más no la culpabilidad de los acusados en mención.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados: JUNIOR ANTONIO CABERERA y ASDRUBAL JOSE PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHEICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL MERCADO PINTO, imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados por incomparecencia de la víctima, quien se desconoce los motivos por las cuales no compareció, tal como lo dejara constar tanto al Ministerio Público como este tribunal; asì como de los testigos del procedimiento. Por consiguiente, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO a los acusados JUNIOR ANTONIO CABERERA y ASDRUBAL JOSE PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHEICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL MERCADO PINTO. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, efectivamente, en Sala de Audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos RAMON SMALL DE JESUS Y RONNY EDUARDO TORRES, alegando entre otras que los mismos no participaron en la comisión del hecho que objeto del proceso, ya que la victima LUIS MANUEL MERCADO, en fecha 17-09-2008 había comparecido ante dicha fiscalia manifestando que las personas que le robaron su vehiculo eran dos muchachos, y al asistir al reconocimiento le manifestaron que tenia que reconocer a cuatro personas que participaron en el robo, insistiendo el mismo que eran dos, circunstancias estas que conllevaron a que la referida fiscalia solicitara el sobreseimiento a favor del los ciudadanos Ramon Small y Ronny Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud esta que las defensas se adhirieron.

Ahora bien, también en la sala de audiencia comparereció para esa oportunidad, vale decir en fecha 30-09-08, la victima, ciudadano LUIS MANUEL MERCADO PINTO, a quien se le cedió la palabra manifestando éste que estaba de acuerdo con lo que se estaba haciendo, y que estas dos personas, es decir Ramón Small y Ronny Eduardo Torres, no estaban al momento en que le hurtaron su vehiculo, y que cuando fue al reconocimiento solo reconoció a dos de ellos, pero que estos no eran; y que había ido a la Comandancia de Barranca y Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica de Temblador manifestando esto, y no le hicieron caso.

Así las cosas, y por ser la victima pieza fundamental y determinante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, DECRETA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de los ciudadanos RONNY EDUARDO TORRES TOVAR, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nació en fecha 11-12-1988, soltero, de 19 años de edad, hijo de Eduardo Torres (v) y de Maritza Tovar (v), con tercer año de educación básica, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.513.641 y con domicilio en: Pueblo Mata de Venao, Calle Sucre, Casa 99, Temblador Jurisdicción del Estado Monagas, y RAMON SMALL DE JESUS, Venezolano, natural de Curiazo Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28-02-1981, de 27 años de edad, hijo de Ramón Small (v) y de Helen de De Jesús (v), INCODUMENTADO, pero dijo ser el N°. 18. 659.997, con séptimo año de educación básica, taxista, y con domicilio en: Barrancas del Orinoco, Calle La Florida, Casa S/N, Jurisdicción del Estado Monagas, a quienes el Tribunal sexto de Control de este órgano judicial decretó en fecha 10 de Septiembre del 2008, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VHEICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio Luis Manuel Mercado Pinto, por haberse demostrado en el desarrollo de la investigación que a los mismos no se le puede atribuir dicho hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos acusados: ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ MORENO, Venezolano, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 01-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Vilma Moreno (v) y de Asdrúbal Pérez (v), con primer año de educación básica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.918.661 y con domicilio en : La Cruz de la Paloma, Brisas del Sol III, Calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, y JUNIOR ANTONIO CABRERA Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha 28-10-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de Pura Del Carmen Cabrera (v) y de Nicasio Antonio Zorrilla (d), con séptimo año de educación básica, de oficios militar activo, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.657.479 y con domicilio procesal en: Temblador, Sector Las Parcelas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del restaurante “El Oasis”, Jurisdicción del Estado Monagas, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHEICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL MERCADO PINTO, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por cuanto los ciudadanos Junior Antonio Cabrera y Asdrúbal José Perez, se encontraban detenidos cumpliendo Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de control de este Dependencia judicial, se acuerda el cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, y en consecuencia oficiese a la Comandancia General de la Policía de este Estado y al Director del internado judicial de Monagas, anexo boleta de excaercelación, en virtud de que al momento de la aplicación de dicha medida su sitio de reclusión fue el Internado Judicial de Monagas. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los hoy acusados. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de los ciudadanos RONNY EDUARDO TORRES TOVAR, y RONNY EDUARDO TORRES, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.

El Juez


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario,

ABG. DIANA TCHELEBI