REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segunda de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005119
ASUNTO : NP01-P-2008-005119


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

SECRETARIA: Abg. Sulay Mercado Orence.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Jorge Abreu.

DEFENSA PUBLICA SEXTA: Abg. Pedro Oliveros.

ACUSADOS: GERDANIS JOSÉ AGUILERA BELMONTE, Venezolano, nacido en Anaco Estado Anzoátegui, tengo 27 años de edad, nacido el 12/06/1981, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V 15.802.225, con Segundo año de Educación Básica, de profesión u oficio Albañil, hijo de Faridis Del Valle Belmonte (V) y de Ramón José Aguilera (V), domiciliado en Los Guaritos, Sector II; vereda 15, casa N° 20, como a tres cuadras del Automercado “Chang”, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424- 939.16.54”.

ANDY YONNY GÓMEZ OCHOA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 30 años de edad, nacido el 21/02/1978, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.260, Bachiller, de profesión u oficio Taqueador Sismográfico, hijo de María Del Valle Ochoa (F) y Luís Gómez (V), domiciliado en Los Godos, Sector II, vereda 69, Casas N° 39, como a ciento cincuenta metros del Estadium Las Comunales, Maturín Estado Monagas

DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 04-02-09, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados ciudadanos GERDANIS JOSE AGUILERA BELMONTE Y ANDY YONNY GOMEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVAL y El Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…El día 02 de Diciembre de 2008, a las 2:50 horas de la tarde, aproximadamente, en la calle Azcue, cerca de la Biblioteca Julián Padrón, de esta ciudad de Maturín, culminando una jornada de PDVAL, cuando irrumpen el imputado ANDY YHONNY GOMEZ OCHOA , conjuntamente con el imputado GERDANIS JOSE AGUILERA, provisto de un arma de fuego tipo (PISTOLA), procediendo a amenazar de muerte a los presentes y a la victima ROMMEL ANDRES BASTARDO PEREZ, quien fungía como coordinador de la empresa mencionada, despojándola de un bolso de color negro contentivo de ocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes (8.556 Bs.F), en efectivo distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, un koala contentivo de objetos personales, recibos de pago, así como otros documentos alusivos a la jornada de PDVAL que se había desarrollado el día de los hechos. Acto seguido, los imputados, sale corriendo del referido lugar y se montan en un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase UTOMOVIL, tipo SEDAN, uno PRTICULAR, color ROJO, placas YBK-009, que iba pasando por el lugar, siendo avistados y perseguidos por el ciudadano DARWIN RAFAEL ORTIZ VELASQUEZ, quien informó del hecho a las autoridades por el 171 comunicándosele lo que había ocurrido, quienes se unen a la persecución, logrando en las adyacencias del Local Comercial denominado La Japonesita, de esta ciudad de Maturín, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, aprehender al ciudadano ANDY JHONNY GOMEZ OCHOA, a quien se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho adherido a la piel, un arma de fuego, tipo pistola, 9mm, color negro marca GLOCK, con un cargador contentivo de 8 balas; asimismo la cantidad de novecientos bolívares fuertes. De la misma forma los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, lograron aprehender en el sitio señalado al imputado GERDANIS JOSE AGUILERA, quien intentó darse a la fuga, soltando el bolso de colores negro y rojo, contentivo de todo el material de las cuales momentos antes había despojado ilegítimamente a la victima, asimismo de quinientos treinta y tres bolívares fuertes; igualmente el referido imputado al practicársele una inspección corporal le fue incautado en sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola, modelo prieto y 14 cartuchos del mismo calibre; los mencionados imputados fueron señalados por la victima como los autores del robo perpetrado en su contra y de la Empresa PDVAL; estos hechos la calificó el representante del ministerio público como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVAL y El Estado Venezolano.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVAL y El Estado Venezolano.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Estando dentro de la oportunidad de ejercer mi defensa, solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica, en virtud de que mis representados fueron capturados momentos de haberse cometido los hechos y con los objetos recuperados; y una vez que el Tribunal proceda a verificar la posibilidad del cambio de calificación jurídica y en conversaciones realizadas con mis patrocinados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial...”


Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió PARCIALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos imputados: GERDANIS JOSE AGUILERA BELMONTE Y ANDY YONNY GOMEZ OCHOA, ut supra identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80, último aparte, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVAL y El Estado Venezolano.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra a los acusados GERDANIS JOSE AGUILERA BELMONTE Y ANDY YONNY GOMEZ OCHOA, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIMOS AL JUEZ NOS IMPONGAN DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruidos a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80, último aparte, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVAL y El Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, delitos éstos que tienen una pena de: para el primero de 10 a 17 años de prisión y para el segundo de 3 a 5 años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría para el primero 13 años y seis meses de prisión y para el segundo 4 años de prisión, y como quiera que los referidos acusados son primarios, no registran antecedentes policiales por otros delitos, solo por este, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, se le toma el límite inferior de los dos delitos, es decir 10 y 3 años, respectivamente de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir el tercio de la pena aplicable por ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, y en razón de que el delito es frustrado, y atendiendo a lo establecido en el artículo 82, primer inciso de la norma sustantiva penal, se le realiza la rebaja de la tercera parte de la pena aplicable, seria dos años, ocho meses y diez días, por lo que considera este tribunal que lo mas ajustado a derecho es que la pena quede en definitiva en: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80, último aparte, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVAL y El Estado Venezolano, es de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, tomada dicha pena en su límite inferior, y con la rebaja de un tercio, por ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de este procedimiento especial se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena; por lo que este órgano decisor se pregunta. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos los acusados, resulten condenados con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admiten, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena. Así se decide.
Por consiguiente se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día veinticuatro de septiembre de dos mil trece (24-09-2013), y por cuanto los acusados fueron detenidos en fecha 02-12-08 hasta el día de en que se dictó la dispositiva 04-02-09, tienen un tiempo de dos (02), meses y dos (02) días de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido.
Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos GERDANIS JOSÉ AGUILERA BELMONTE, Venezolano, nacido en Anaco Estado Anzoátegui, tengo 27 años de edad, nacido el 12/06/1981, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V 15.802.225, con Segundo año de Educación Básica, de profesión u oficio Albañil, hijo de Faridis Del Valle Belmonte (V) y de Ramón José Aguilera (V), domiciliado en Los Guaritos, Sector II; vereda 15, casa N° 20, como a tres cuadras del Automercado “Chang”, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424- 939.16.54 y ANDY YONNY GÓMEZ OCHOA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 30 años de edad, nacido el 21/02/1978, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.508.260, Bachiller, de profesión u oficio Taqueador Sismográfico, hijo de María Del Valle Ochoa (F) y Luís Gómez (V), domiciliado en Los Godos, Sector II, vereda 69, Casas N° 39, como a ciento cincuenta metros del Estadium Las Comunales, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80, último aparte, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVAL y El Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día veinticuatro de septiembre de dos mil trece (24-09-2013), y por cuanto los acusados fueron detenidos en fecha 02-12-08 hasta el día de en que se dictó la dispositiva 04-02-09, tienen un tiempo de dos (02), meses y dos (02) días de prisión. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que fueran impuestas a los acusados en su debida oportunidad por el tribunal de control. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,

Abg. SULAY MARCANO ORENCE.