REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004331
ASUNTO : NP01-P-2008-004331


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en sala en fecha 18-02-09, en la cual se realizó la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, a tenor de lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En el JUICIO ORAL Y PUBLICA, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso formal ACUSACION en contra del ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.293.187, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los siguientes hechos:” En fecha nueve de septiembre del 2008, , aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios cabo segundo German Marcano, agente Danny carrillo y el Agente Nelson garcía, adscrito a la Dirección general de la Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 25 del sector Nuevo Horizonte de esta ciudad, cuando observaron al imputado ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, quien al observar la comisión policial volteaba varias veces hacia atrás y aceleraba el paso, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y simultáneamente le solicitaron la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar, quien quedó identificado como LUIS MARTINEZ, procediendo a practicarle al imputado ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS una revisión corporal a tenor de lo establecido en el Artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, incautándole al referido ciudadano, escondido en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (1) calcetín color azul con beige, con estampados de diferentes colores, contentiva en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia sólida color amarillenta de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada crack, y seis (6) envoltorios pequeños confeccionados en papel sintético de color negro, atado con hilo color blanco, el cual al ser destapado se contactó vegetales color verdoso, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a su aprehensión.-
Ahora bien, indudablemente, según la acusación fiscal, y los medios probatorios en los que se basó la misma, que existió una droga, la cual resultó ser, según la experticia Química Botánica, suscrita por los expertos Marvy Marchan y Eliseo Padrino, 12 gramos, con 300 miligramos de Cocaína Base tipo Crack, y 03 gramos con 700 miligramos de Cannabis Sativa (marihuana), pero también es cierto, que para la comprobación de los hechos solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales integrada por tres (03) funcionarios policiales, de nombres Germán Marcano, Nelson García y Danny Carrillo, todos adscritos a la Policía del Estado Monagas, y un solo testigos presenciales, siendo que en los hechos narrados en el escrito acusatorio o el acta suscrita por el funcionario German Marcano, que según esa misma acusación fiscal, los hechos sucedieron a la 1:30 de la tarde, en calle 25 del sector Nuevo Horizonte de esta ciudad, y que dicho ciudadano se trasladaba por dicha calle y que al ver a al comisión policial volteaba varias veces hacia atrás y aceleraba el paso, lo que dióp motivo a los funcionarios le dieran la voz de alto y practicarle la requisa, solo con un testigo que simultáneamente esta adyacente al lugar …”.-

En la acusación se señala como elementos probatorios a ser incorporados al Juicio Oral y Público sólo los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores y un solo testigos, o sea que a esa hora de la tarde, no se encontraba más nadie por allí. Adminiculado a ello, de la inspección Técnica Policial al sitio de los hechos, el funcionario Genaro marcano deja constancia que el sitio es “….CERRADO, correspondiente a una vivienda, tipo rancho, ubicada en la dirección arriba mencionada, es decir, Carrera 25 N° 25 Sector Nuevo Horizonte….” Siendo que los hechos ocurrieron en la calle 25, del sector horizonte, según la acusación, y en el acta policial en ningún momento se menciona vivienda alguna, habiendo una contradicción muy notoria, aunado a que el Artículo 205 de la norma adjetiva penal, es claro en su texto: “ La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”, cuestión que no se evidencia en actas los motivos suficientes para que los funcionarios policiales hayan procedido a inspeccionar al ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, sólo dejan asentado en el acta Policial que el imputado Armando Marcano, al observar a la comisión policial volteaba varias veces hacia atrás y aceleraba el paso, es decir, que eso fue motivo suficientes para ellos proceder a poner en practica el Artículo antes mencionado.- A juicio de esta Juzgadora, tal situación en el presente caso resulta insuficiente como para considerar la admisión de la acusación y que si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no implica que para la revisión de inspección de personas se requiere la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores en virtud de su conocimiento práctico deben prever que existan testigos civiles que verifiquen su procedimiento, a los fines de poder darle credibilidad a lo realizado, además debe haber motivo suficientes y contundente que haga presumir a una comisión policial que una persona posea objeto relacionado con un hecho punible, no es suficientes la actitud sospechosa que ellos puedan presumir en un ciudadano.-

Ahora bien, al confrontar las actuaciones quien aquí decide, observa que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público llena los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la investigación no arrojó fundamentos contundentes como para el enjuiciamiento público del imputado ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, por lo que consideró este Tribunal Tercero de Juicio, ante el procedimiento abreviado en cuestión, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era la NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado imputado ARMANDO JOSE MARCANO MACIAS, Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Juan Marcano (V) y de Ligia De La Cruz Macias (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Puerto santo Estado Sucre, nacido en fecha 25/06/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.293.187, teléfono 0426-1911002, domiciliado en el Sector Alto Paramaconi, Calle F, N° 09, detrás del módulo policial, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia, este Tribunal decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del imputado de autos.-

Se ordena en consecuencia librar oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines del cese de la medida de presentación del imputado, assi como librar oficio al SIIPOL, una vez que el sobreseimiento quede firme. Ordénese la destrucción de la droga incautada.-
Regístrese, certifíquese la presente decisión, y déjese copia.-


La Jueza


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario