REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000217
ASUNTO : NP01-P-2008-000217


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Veintidós (22) de Enero del año 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ

SECRETARIOS (A): Abg. ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. ERIC FERRER, ABG. HAIDEE BETANCOURT Y ABG. ERIKA CHAPARRO.





IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg.: ABG. ANA CECILIA MORA, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, Venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1967, de 40 años de edad, Soltero, comerciante, hijo de: Edda Benítez Parejo (V) Y De José Benjamín Velásquez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.967.292, y domiciliado en la Calle Las Vírgenes casa Nº 281 Sector Brisas del Sol II Sector la Cruz Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento, con la circunstancia agravante, establecida en el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ISABEL SALAZAR BENITEZ.

DEFENSA PÚBLICA DECIMA PENAL: Abg. TANIA SALAZAR.
VÍCTIMA: ROSA ISABEL SALAZAR AGUILAR.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Cconforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha 14-01-2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División reinvestigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía del Estado, Cabo Segundo (PEM) José Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.340, credencial 1234 y Distinguido (PEM) CRUZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.104, Credencial 1178, desde la referida comisaría recibieron llamado vía radio en la cual le informaron que se trasladara al sector Brisas del Sol, Calle Las Vírgenes, casa número 281, ya que en la misma una ciudadana estaba siendo agredida, al llegar al sitio avistaron una ciudadana que les hacía señas con las manos para que se detuvieran, la ciudadana se identificó : Rosa Salazar, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.002, e informó que en su residencia se encontraba su ex pareja quién la había agredido físicamente con los puños en varias partes del cuerpo, luego se trasladaron al lugar con la referida ciudadana, y al frente de su residencia, estaba un ciudadano, quién la agraviada lo señaló como la persona quién la había agredido físicamente, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios, de acuerdo al artículo 117, ordinal 5°, efectúan la correspondiente Inspección de Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal y a su detención previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem. En fecha 14-01-2008, se le efectuó entrevista a la ciudadana Rosa Isabel Salazar Aguilar, titular de la cédula de identidad V-11.091.002, cursante al folio 04, a través de la cual señala que como a las tres horas de la madrugada llegó su ex concubino de nombre JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, a buscar el carro, la ropa que le había quedado y quería despedirse de las niñas, y cuando le abrió la puerta empezó a agredirla física, verbalmente y psicológicamente, encerró a las niñas en el segundo cuarto y a ella en el cuarto principal y como pudo salió del cuarto y luego Salió al garaje por lo que intentó sacar el carro que estaba en el garaje fue cuando salió y me dijo mi carro no te lo vas a llevar fue cuando las niñas pudieron salir del cuarto y de la casa, agarrándolas a ambas.…”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de sus defendidos en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de sus representados.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, de los hecho que se les atribuían y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 3 y 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el mismos expresamente su voluntad de no querer declarar. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de ordeno la apertura a la recepción de pruebas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Declaración rendida por la ciudadana ROSA ISABEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.091.002, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, quien expuso: Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección mencionada y como las tres horas de la madrugada llegó su ex concubino de nombre JOSÉ BENJAMÍN BASTARDO BENITEZ, a buscar el carro, la ropa que le había quedado y querer despedirse de las niñas, su persona de buena manera le abrio la puerta y cuando estaba dentro de la casa empezó a agredirme física, verbalmente y psicológicamente, por lo que llame al 171, él encerró a las niñas en el segundo cuarto y a su persona en el cuarto principal, como pudo saliò del cuarto y luego salío al garaje y el no salía de la casa, por lo que intenta sacar el carro que estaba en el garaje, fue cuando él salió de la casa y le dijo que su carro no te lo vas a llevar, fue en ese momento cuando las niñas pudieron salir del cuarto y de la casa, agarrándolas a ambas me vine para la avenida principal y cuando íbamos llegando a Villas alta cruz venía llegando una patrulla de la Policía del Estado, por lo que le solicité ayuda donde se la prestaron y los traslado hasta la casa, al llegar a la misma se encontraba el señor metiendo dentro del carro algunos artefactos electrodomésticos, donde de manera inmediata los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo el mismo caso omiso, donde los funcionarios tuvieron que atravesarle la unidad policial para que no se fuera, para luego ser detenido y trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal: ¿Diga usted, si los actos de violencia fueron en presencia de las Niñas? CONTESTÓ: “Si.”, Que esos hechos fueron ocurridos en fecha Catorce (14) de Enero del año 2008. Que el señor ingreso solo en la vivienda, quedándose sus amigos fuera de la misma. Que ella al abril la puerta, el señor empezó a agredirme física, verbalmente y psicológicamente, pegándole puños en la casa y parte del cuerpo. Que el señor encerró a sus hijas y a su persona en los cuartos de la vivienda bajo amenaza de que si salían las iba a golpear. Que tanto ella como su hijas lograron salir de los cuarto. Que ella al salir del cuarto se dirige al estacionamiento para sacar el carro y el señor salio diciéndole que ese carro no se lo iba a llevar. Que cuando las niñas pudieron salir del cuarto y de la casa, las agarro y se fue para la avenida principal. Que cuando iban llegando a Villas alta cruz, venía llegando una patrulla de la Policía del Estado por lo que le solicité ayuda fue en donde ellos se la prestaron y los llevo hasta la casa. Que al llegar a la misma se encontraba el señor metiendo dentro del carro algunos artefactos electrodomésticos, donde de manera inmediata los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo el mismo caso omiso, la cual los funcionarios tuvieron que atravesarle la unidad policial para que no se fuera. Que el señor fue detenido y trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado es todo. A preguntas formuladas por la Defensora Publica contestó: ¿Diga usted, si los cuartos de la casa tienen puertas? CONTESTÓ: “No.” OTRA: ¿Diga usted si el ciudadano José Bastardo, estaba solo o acompañado esa noche? CONSTESTÓ: “Estaba acompañado de dos (02) personas.” OTRA: ¿Diga usted, si las habitaciones tienen puertas o cortinas? CONTESTÓ: “Cortinas.” OTRA: ¿Diga usted si las niñas fueron encerradas? CONTESTÓ: “Si.” Que el señor la golpeo en el brazo y luego le pega en el ojo. Que ella tenía viviendo con el señor Trece (13) años. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que ella logra salir conjuntamente con sus hijas por la puerta principal. Es todo.

Esta deposición al ser rendida por la victima de los hechos, y de manera coherente, debe apreciarla este Sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue maltratada físicamente y Psicológicamente, por el acusado JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.


Testimonio rendido por la ciudadana Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana FRANCIS CAMEJO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.864.523, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con el acusado, quien expuso: Que ese día 14 de Enero del año 2008, ella se encontraba durmiendo en el Segundo cuarto y escucho que tocaron la puerta, ella se volvió a dormir y al rato se despierta por una discusión que el señor tenía con su mamá y sale del cuarto, observando como su padrastro golpeaba a su mamá, la cual se metió para evitar que no la golpeara mas, de inmediato el mismo le manifestó que se metiera en el cuarto y que no saliera y desde allí volvió a ver al señor golpear a su mama en la cara estando en el porche y como pudo salio por la puerta y su mamá la tomo por la mano conjuntamente con su hermana, y salieron corriendo, en eso venía la patrulla y el señor le tiro el carro a la patrulla, la policía lo apunto y se le llevaron a la Policía del Estado. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: ¿Diga usted, donde golpeó el señor José Bastardo a tu mamá cuando intervino? CONTESTÓ: “En la Cara.” OTRA: ¿Diga usted, por qué dice que no las dejaba salir del cuarto? CONSTESTÓ: “Nos amenazaba, porque nos empujaba y amenazaba con pagarnos.”. Que su padrastro ya se había separado de su mamá. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: Es PREGUNTA: ¿Diga usted, si los cuartos de la casa tienen puertas? CONTESTÓ: “No.” OTRA: ¿Diga usted, si el cuarto tiene ventanas que se pueda ver hacia el otro cuarto? CONSTESTÓ: “Da hacia las otras casas.” OTRA: ¿Diga usted, a que hora llegó el señor José Bastardo? CONTESTÓ: “Como a las 2:30, 3:00 horas de la madrugada.” . Que su mamá abrió la puerta cuando el señor tocaba la puerta. Que ella se encontraba dormida en el segundo cuarto con su otra hermana. Que la casa consta de Dos (02) Cuartos, Dos (02) baños, sala y Comedor. Que él nos mando al segundo cuarto bajo amenazas. Que el segundo cuarto queda cerca del primero. Que los cuarto no tienen puertas, solo cortinas. Que esos cuartos tienen ventana. Que el estaba montando dentro del carro, televisor, DVD Que el mismo llegó a su casa en un carro Aveo, acompañado de dos Personas. Es todo. Se deja constancia que el Juez Profesional no realizó preguntas.
Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues las mismas emana de un testigo hábil, presenciar y conteste con lo manifestado por la victima, en cuanto a la participación del acusado JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, en los hechos que nos ocupan; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración rendida por GARDIE ENIS ERNESTO LUIS titular de la cédula de identidad Nro 9.287.988, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con el acusado presente en este Audiencia, quien antes de exponer le fue colocado de manifiesto Examen Medico Forense Nº.0167, realizado a la ciudadana ROSA ISABEL SALAZAR AGUILAR, en fecha Catorce (14) de Enero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Que realizo examen a l a la paciente Rosa Isabel Salazar Aguilar, quien refirió haber sufrido traumatismo con golpes de puños, pies, el examen físico arrojo hematomas en región infraorbitario derecha, Brazo Izquierdo, Muslo Izquierdo, Excoriaciones en codo izquierdo, Rodilla Izquierda, clasificando las lesiones como leves, con un tiempo de curación de Ocho (08) días y Tres (03) de reposo. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, Contestó: Que reconoce el contenido y firma del Examen Forense que se colocaba de manifiesto, por cuanto lo practico en fecha Catorce (14) de enero del Año Dos Mil Ocho, a la paciente ROSA ISABEL SALAZAR AGUILAR. Que la lesión fue clasificada como leve, como un tiempo de curación de Ocho (08) días y Tres (03) de reposo. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: Que no recordaba la hora que práctico el examen a la paciente. Que realizó el examen en fecha 14-01-2008. Que esas hematomas se visualizaron, se ve la zona inflamada, enrojecimiento, hay liberación de sangre en el tejido. Que observo la hematomas y eran visibles. Que se determina el tipo de lesión por el examen físico. Que esas excoriaciones se pueden originar por el rose de alguna superficie áspera o lisa. Que esas excoriaciones pueden ser causadas por una caída. Se deja constancia que el Juez profesional no realizó preguntas.

Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma deviene de un médico forense que por su experiencia y conocimientos, nos ilustra sobre el tipo de Lesión que sufrió la victima. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio rendido por el ciudadano CRUZ MANUEL ACEVEDO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.537.104 en calidad de testigo quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso antes de colocarle de manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal , el acta Policial de fecha Catorce de Enero del año Dos Mil Ocho : Que en fecha Catorce (149 de Enero del año 2008, se encontraban patrullando en horas de la madrugada, por el sector de la Cruz , a borda de la unidad G-049, acompañado por el funcionario José Figuera, cuando recibieron un llamado vía radio del servicio de control Monagas, quienes nos informan que nos trasladáramos al sector Brisas del Sol, Calle las Vírgenes, Casa Numero 281, para verificar que en la mencionada residencia estaba siendo agredida una ciudadana, una vez obtenida la información, se trasladaron al lugar, una vez en el sitio visualizaron a una ciudadana quien hacia señas para que nos detuviéramos y al hacerlo se identifico como Rosa Salazar, quien nos informó que en su residencia se encontraba su Ex pareja, quien la agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo, por lo que abordaron a la ciudadana hasta el lugar, una vez llagado allí visualizaron a un ciudadano que se encontraba frente a la residencia, la cual vestía camisa a cuadro, pantalón Jeans, Color Verde, zapatos casuales de color negro, quien fue señalado por ciudadana que nos había abordado, como la persona que la había agredido, dándole la voz de alto, quien a practicarle su revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés Criminalìstico, quien fue detenido y trasladado hasta la Policía General del Estado Monagas. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación fiscal, contestó: que reconoce el contenido y firma del acta Policial que se le colocaba de manifiesto. Que el lugar donde ubican a la victima era oscuro porque era de madrugada. Que cuando ubican al ciudadano, el mismo se puso agresivo y tuvieron que atravesarle la patrulla porque quería salir huyendo. Que eran Aproximadamente las 04:00 Horas de la madrugada. Que al sujeto lo consiguieron en la vivienda ubicada en Brisas del Sol. Que el sujeto estaba cargando algunos objetos de la parte interna de la casa para montarlos en un Vehículo marca Aveo, Color Amarillo. Que utilizaron la fuerza Pública para montarlo en la Unidad Policial. Que el sujeto fue trasladado a la Comandancia conjuntamente con la victima. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: Que no recordaba como era la casa. Que no se le encontró al acusado algún objeto de interés Criminalìstico al momento de su detención. Que no observo que la victima tuviera hematoma o golpe al momento que la entrevistaron. Que la victima solo nos informó que su pareja la estaba agrediendo. Se deja constancia que el Juez Profesional no realizó Preguntas.

La anterior declaración, igualmente será apreciada en todo su contenido, en virtud de que la misma fue rendida por el funcionario que práctico la aprehensión del acusado JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, en el frente de la residencia señalada por la victima. Por las razones antes expuestas se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y será adminiculada a las demás probanzas expuestas en juicio.

La representación Fiscal, prescinde del testimonio de Funcionario Policial cabo segundo (PEM ) José Figuera, de acuerdo lo previsto en el artículo 357 del Código Procesal Penal. Dejando constancia que el tribunal realizó todos los trámites pertinentes para ubicar y hacer comparecer al referido funcionario Policial por la fuerza Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estando conforme la Defensa Publica.

En la presente audiencia hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, dándose lectura parcialmente, las cuales son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del acusado, la victima, testigo y Medico Forense Dr. Dr. Ernesto Gardie.

Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo hicieron uso del derecho de replica antes del cierre del debate el juez, le cedió la palabra a la Victima, quien manifestó: lo que le pido que el señor se aleje como lo ha hecho en los actuales momentos, solamente manteniendo la amistad por la hija que tenemos, en sana paz, es todo”.. Acto seguido se le cedió la palabra al acusado JOSE BENJAMÍN BASTARDO BENITEZ previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quien manifestó no querer declarar.. Culminada la intervención de las partes el Juez Presidente declaro cerrado el debate tal como lo establece el artículo 360 del código orgánico procesal


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano : JOSE BENJAMÍN BASTARDO BENITEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento, con la circunstancia agravante, establecida en el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ISABEL SALAZAR BENITE, la cual fue probado, a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a la Victima, testigos presénciales de los reiterados hechos, funcionarios aprehensores y experto Medico Forense, son suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano JOSE BENJAMÍN BASTARDO BENITEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento, con la circunstancia agravante, establecida en el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ISABEL SALAZAR BENITE, en el hecho punible sub examine; en consecuencia, son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado. Así se declara.

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgador encuadra en el delito contenido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere textualmente:

“Artículo 42, establece para el Delito de Violencia Física Lo siguiente: El que mediante el empleo de la fuerza Física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena correspondiente por la lesión infringida en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer del delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se entiende por VIOLENCIA FISICA, Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y /0 externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado JOSE BENJAMÍN BASTARDO BENITEZ, quien en fecha Catorce de Enero del año 20o8, aproximadamente de las tres de la madrugada , la ciudadanaza ROSA ISABEL, se encontraba en su residencia con sus dos hijas, cuando de repente llegó el ciudadano JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, tocando la puerta de la casa y manifestando que venía a buscar su carro, la ropa que se le había quedado y que quería despedirse de las niñas, y cuando la ciudadana victima en este caso abrió la puerta, dicho ciudadano empezó a agredirla físicamente, verbalmente y psicológicamente, pegándoles con los puños y pies en su partes del cuerpo manifestándoles, encerrando a las niñas y a la victima en los cuarto, amenazándolas que si salían las iba golpear, mas sin embargo la victima en el presunto caso como pudo salio del cuarto y se dirigió al garaje de la casa para intentar sacar el carro, en eso el acusado salio y le manifestó que el carro no se lo iba a llevar, las niñas aprovechando la situación salieron de la residencia la cual fueron abordadas por su progenitora, quienes corrieron por la avenida y cuando iban llegando a Villas altas Cruz, visualizaron una patrulla, quienes se detuvieron y les informaron lo que estaba sucediendo los funcionarios policiales la abordaron y fueron al sitio del suceso, al llegar al sitio del suceso la victima señalo al acusado que en esos momentos estaba metiendo algunos artefactos dentro del vehiculo, señalándolo como la persona que la había agredido verbalmente físicamente y psicológicamente, de manera inmediata los funcionarios le dieron la voz de alto quien hizo caso omiso al llamado , la cual tuvieron que atravesarle la unidad para evitar que se evadiera del lugar, quienes practicaron la detención del ciudadano para luego ser trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; hechos estos que se traducen en la comisión de los ilícitos penales acreditado

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con las penas establecidas en la normativa legal por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delito cometidos.

CAPITULO V
PENALIDAD

En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal, condena al ciudadano JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, a cumplir la pena de Por lo que se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN que resulta de aplicar el limite de los dos extremos de la pena prevista en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e La del Código Penal Venezolano Vigente ; y aumentada a un tercio dicha pena de conformidad con el segundo aparte del articulo 42 de la Ley especial que regula la materia, mas la pena accesoria prevista en el articulo 66 Ordinal 2 de la Ley especial Que Regula la materia. Segundo. Se mantienen medidas contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es Numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, y impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Numeral 5, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En virtud de estar llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem. Así mismo se acuerda concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS,, decretada en fecha 17-01-2008, asimismo se condena al pago de los gastos que se pudieren ocasionar a la victima por tratamiento psicológico y a los gastos de los fármacos proveniente del tratamiento que pudiere recibir la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos..- ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano acusado: JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, Venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1967, de 40 años de edad, Soltero, comerciante, hijo de: Edda Benítez Parejo (V) Y De José Benjamín Velásquez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.967.292, y domiciliado en la Calle Las Vírgenes casa Nº 281 Sector Brisas del Sol II Sector la Cruz Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento, con la circunstancia agravante, establecida en el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ISABEL SALAZAR BENITEZ. Por lo que se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN que resulta de aplicar el limite de los dos extremos de la pena prevista en el Artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e La del Código Penal Venezolano Vigente ; y aumentada a un tercio dicha pena de conformidad con el segundo aparte del articulo 42 de la Ley especial que regula la materia, mas la pena accesoria prevista en el articulo 66 Ordinal 2 de la Ley especial Que Regula la materia. Segundo. Se mantienen medidas contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es Numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, y impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Numeral 5, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS,, decretada en fecha 17-01-2008, asimismo se condena al pago de los gastos que se pudieren ocasionar a la victima por tratamiento psicológico y a los gastos de los fármacos proveniente del tratamiento que pudiere recibir la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos. Así se decide

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y dictando la Dispositiva con puertas abiertas al pública en la Sala 05 de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-, concluyéndose a las 01:00 horas de la tarde del día Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Nueve. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública, el día 22 de Enero de 2009, realizándose la misma en Siete (07) Audiencias los días 22, 28 y 29 de Enero 04, 05, 11 y 12 de Febrero del corriente Mes y Año , fecha por la cual se dictó el dispositivo de la decisión.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se publica el texto integro de la sentencia. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia. En Maturín a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

LA SECRETARIA
ABG. ERIKA CHAPARRO

En esta misma fecha siendo las Ocho Horas con Cuarenta y Cinco Minutos de la Mañana y (08:45 p.m.) se público el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
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LA SECRETARIA

ABG. ABG. ERIKA CHAPARRO