REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000116
ASUNTO : NP01-P-2007-000116



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Recibidos como han sido los recaudos exigidos al penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA para hacerse acreedor del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de dicho beneficio, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.807.080, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 25-09-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 21-10-2008, en el cual se estableció que el penando cumpliría la pena en fecha 18-01-2011 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar desde ese mismo momento por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado y la pena impuesta, no se encuentran dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 17-12-2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo a favor del penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA, donde el computo establecido en la misma, fue reformado por auto de fecha 17-12-2008, quedando la sanción definitiva en TRES AÑOS Y DOS MESES, redimiéndose así el lapso de DIEZ MESES, por lo que se acordó que finalizará el cumplimiento de la pena en fecha 18-03-2010 a las 12:00 de la noche.

Ahora bien, en fecha 18-01-2007 se produjo la detención del penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta la presente fecha 04-02-2009, por lo que se concluye que ha estado efectivamente privado de su libertad por DOS AÑOS Y DIECISEIS DIAS, faltándole aún por cumplir la pena de UN AÑO, UN MES Y CATORCE DIAS DE PRISIÓN, que cumplirá el día 18-03-2010 A LAS 12:00 DE LA NOCHE.


Ahora bien, de las actuaciones bajo examen se observa lo siguiente:

• Que el pronóstico del Informe Psicosocial de fecha 09-12-2008 realizado al penado, suscrito y elaborado por los integrantes del Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, resultó favorable, cuyo tenor es el siguiente:

“Sic…V) PRONÓSTICO:



o Moderado nivel de autocrítica ante el hecho delictivo.

o Capacidad normativa.

o Habilidad para resolver problemas cotidianos.




VI) CONCLUSIÓN:

La evaluación realizada permite al equipo Técnico considerar el caso FAVORABLE con condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado.”. (Resaltado del Tribunal).


• Que de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia fechada 02-12-2008, se colige que no registra Antecedentes Penales; pues dicha certificación sólo hace alusión a la condena que dio origen al asunto de marras.

• Que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 eiusdem.

• Que el penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA ha presentado oferta de trabajo suscrita por el ciudadano IVAN MATA titular de la cédula de identidad N° 11.775292 de fecha 28-11-2008, para laborar como ayudante de cocina en la Asociación de Cooperativa Construcciones y Servicios el Renacimiento, lo cual ha sido ratificado vía telefónica y dejado constancia mediante acta de fecha 03-02-2009, ubicada dicha Cooperativa en la Calle Monagas diagonal a la catedral de Maturín Estado Monagas.

• Que de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Consta igualmente a las actuaciones Constancia de Conducta de fecha 10-12-2008 del penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA emanada del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se encuentra recluido el mismo, en la cual se señala que durante su permanencia en ese Centro, se ha observado una Conducta BUENA.

Partiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 del Códig1o Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:

Habida cuenta que el mencionado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta DOS AÑOS Y DIECISEIS DIAS, faltándole aún por cumplir la pena UN AÑO, UN MES Y CATORCE DIAS DE PRISIÓN, por consiguiente se le fija UN AÑO, UN MES Y CATORCE DIAS como plazo del régimen de prueba, el cual comenzará a computarse una vez que haya sido impuesto de la presente decisión, debiendo cumplir durante dicho plazo con las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.

3.- No incurrir en un nuevo delito.

4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.

6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.

7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.



D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA, plenamente identificado en el presente asunto, para lo cual quedará sometido a un Régimen de Prueba por el plazo de UN AÑO, UN MES Y CATORCE DIAS el cual comenzará a computarse una vez que haya sido impuesto de la presente decisión, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba, y 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 493 y 494, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para el día jueves 05-02-2009 a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto como haya sido de la misma, deberá puesto en libertad desde la instalaciones de esta Dependencia Judicial. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales adscrita al mencionado Ministerio. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 04 días del mes de Febrero 2009. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.



LA SECRETARIA ,

ABG. DELMYS GAMERO