REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008430
ASUNTO : NP01-P-2005-008430


Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento lo cual fue Acordado en la Audiencia Especial efectuada el día 20 de febrero de , a tal efecto esta instancia pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO:
Realizada como fue la Audiencia Especial acordada por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, en ocasión al recibo del oficio numero 01470 y anexo al mismo acta policial procedente de la Comandancia General de la Policial del Estado Monagas mediante la cual informaron que al momento de realizar la diligencia policial ordenada por este Tribunal , sostuvieron entrevista con la progenitora de la ciudadana: GRACIELA PARTIDA, quien les indico que la ciudadana: ROSANNY KAROLA CAMACHO no se encontraba en su residencia debido a que había asistido al medico a tempranas horas de la mañana, en atención a tal circunstancia y por la importancia de tal incidente este Tribunal estimo necesario efectuar Audiencia Especial para el día 20 de febrero de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, conforme a la previsto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal a los efectos de resolver la circunstancia observada, asimismo se evidencia que posterior al auto mediante el cual se fijo la Audiencia Especial se recibió escrito incoado por la defensa pública de la penada de autos quien consigno informe medico y solicito el cambio de residencia de su representada, en atención a tal solicitud esta instancia dicto auto de fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual acordó resolver la solicitud planteada en la Audiencia Especial acordada.

Ahora bien efectuada como fue la Audiencia Especial pautada por este Tribunal para el día Viernes 20 de Febrero de 2009 en presencia de las partes y de la Progenitora de la penada quien se comprometió mediante acta al cuidado y supervisión de la ciudadana: ROSANNY KAROLA CAMACHO y oída en sala las deposiciones de la penada quien manifestó a esta instancia que no estaba clara en cuanto a las condiciones que tenia que cumplir, siendo impuesta nuevamente de manera inmediata de las condiciones las cuales se explicaron de forma clara precisa y detallada e informándole su condición actual y los efectos del incumplimiento de las condiciones, de manera continua refirió estar dispuesta a cumplir la obligación de no salir de su domicilio sin autorización del tribunal, por otro lado el representante del Ministerio Público considero que no se podía tomar solo el informe policial para revocar el permiso otorgado, pero que debía haber un apercibimiento en relación a que de no cumplir las condiciones se podría buscar el internamiento de la penada en el Internado Judicial de los Teques; acto seguido se dejo constancia de la intervención de la ciudadana: GRACIELA PARTIDAS, quien previamente fue impuesta del compromiso que asumió ante este Órgano Jurisdicicional, quien sucesivamente manifestó : Que se comprometía a seguir cuidando a su hija y que la misma podía permanecer en su casa. Finalmente se dejo constancia de la intervención de la Defensa Pública de la referida penada quien solicito que su representada continuara bajo el ciudadano de su madre en la dirección establecida.

Cabe señalar que si bien es cierto se denota del acta policial cursante a los autos que para el momento de la supervisión la ciudadana: ROSANNY KAROLA CAMACHO los funcionarios comisionadas para practicar la diligencia policial de supervisión fueron atendidos por la progenitora de la penada quien les manifestó que en ese momento su hija se encontraba acudiendo a consulta medica, no es menos cierto que se desprende de la resolución emitida mediante la cual se le acordó el cambio de sitio de reclusión de fecha 26 de Agosto de 2008 que en la misma se indico en la parte infine del particular segundo relativo a la citada resolución que las salidas de la penada de autos debían ser justificadas única y exclusivamente cuando se relacionaran con su estado de salud situación que se debía hacer constar para consignarlo al asunto, dado que se evidencia en el acta de imposición de la penada que al momento de ser impuestas no consta que se le explicara de manera integra precisa y detallada lo antes expresado y como quiera que este Tribunal al verificar tal situación en el acto de la Audiencia Especial impuso nuevamente a la penada que en el presente momento procesal se encuentra cumpliendo condena privada de libertad y que por vía excepcional y de manera provisional se le acordó el cambio de sitio de reclusión en resguardo al estado de gravidez en el cual se encuentra, se le explico de manera precisa que su condición de penada privada no varia , toda vez que debe someterse a todo lo que ello implica solo con la variamente que provisionalmente el cumplimiento de la pena se establece en su domicilio de manera provisional, en consecuencia oída la justificación de la penada en su exposición y revisada la resolución así como el acta de imposición puede argüir quien aquí decide que lo procedente es Mantener el permiso otorgado a la referida penada bajo la modalidad de cambio de reclusión en resguardo al derecho a la maternidad que la asiste hasta un mes después del alumbramiento, manteniendo incólume las condiciones impuestas en la decisión dictada en fecha 26 de Agosto del 2008, asimismo se acuerda que la referida penada continué bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora. Ahora bien respecto a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de sitio de domicilio de su representada requerido en el escrito incoado ante este Tribunal el cual riela al folio (96) de las actuaciones y que este Tribunal acordó resolver en la Audiencia Especial y como quiera que se acordó emitir el pronunciamiento por auto separado, en consecuencia este Tribunal lo declara sin lugar , en razón de que la defensa en su intervención en la Audiencia Especial solicito que su patrocinada se mantuviera bajo el cuidado de su madre y en el domicilio establecido, aunado a la deposición de la progenitora de la penada quien expreso su voluntad de seguir bajo el cuidada y supervisión de su hija, no observando este tribunal la presencia de los fundamentos que originaron la solicitud de la defensa para el momento de interponer el citado escrito que ratificaran alguna situación de peligro para la penada y su hijo en el domicilio de su madre o por el contrario, alguna renuncia de la madre de la penada al cuidado y supervisión de su hija, dada la inexistencia de ambas circunstancias declara sin lugar este Tribunal la solicitud de la defensa interpuesta en el escrito cursante al folio (96) de la pieza numero cuatro (04) de las presentes actuaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley PRIMERO: acuerda mantener el permiso otorgado a la penada: ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS titular de la cedula de identidad 16.809.281 bajo la modalidad de cambio de sitio de reclusión en resguardo al derecho a la maternidad que la asiste hasta un mes después del alumbramiento, manteniendo incólume las condiciones impuestas en la decisión dictada en fecha 26 de Agosto del 2008. SEGUNDO: Acuerda que la referida penada continué bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora. TERCERO: Respecto a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de sitio de domicilio de su representada requerido en el escrito incoado ante este Tribunal el cual riela al folio (96) de las actuaciones y que este Tribunal acordó resolver en la Audiencia Especial y como quiera que se acordó en la citada audiencia emitir el pronunciamiento por auto separado, en consecuencia este Tribunal lo declara sin lugar , en razón de que la defensa en su intervención en la Audiencia Especial solicito que su patrocinada se mantuviera bajo el cuidada de su madre y en el domicilio establecido, aunado a la deposición de la progenitora de la penado quien expreso su voluntad de seguir bajo el cuidada y supervisión de su hija no observando este tribunal la presencia de los fundamentos que originaron la solicitud de la defensa para el momento de interponer el citado escrito que ratificaran alguna situación de peligro para la penada y su hijo en el domicilio de su madre o por el contrario alguna renuncia de la madre de la penada al cuidadado y supervisión de su hija, dada la inexistencia de ambas circunstancias declara sin lugar este Tribunal la solicitud de la defensa interpuesta en el escrito cursante al folio (96) de la pieza numero cuatro (04) de las presentes actuaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ROMERO.