REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000190
ASUNTO : NP01-D-2008-000190

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa NP01-D-2008-000190., relacionado con el adolescente, Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y oída la exposición del acusado, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensa Abg. TERESA DE ABREU, y acogido por la Abg. SILIS TINEO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, representante del Estado Venezolano, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde es acusado el adolescente, aprehendido en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que el delito por el cual es acusado el prenombrado adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, y estando de acuerdo la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
El acusado resultó ser:

Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los acaecidos el día 18 de Julio siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado de la Comisaría de la Cocuiza, realizaba servicios en el punto de control, en una avenida principal de la floresta específicamente frente la urbanización los Tapiales I, realizando inspección técnica en los diferentes vehículos que se desplazaban por el referido punto de control, cunando avistaron un vehiculo tipo moto, tipo paseo, color rojo, placas AA8K56A, la cual era tripulada por dos ciudadanos, quienes a anotar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, el que venia como parrillero se introdujo en la parte delantera de su cintura una objeto que intento ocultar, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, indicándole al ciudadano conductor que detuvieran el vehiculo moto a la derecha, le manifestaron que bajaran de forma cautelosa del vehiculo moto, ala altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 357MAG, marca AMADEO ROSSI S. A, modelo 971, serial número F270562, quien fue identificado como, venezolano, dieciséis años, al momento de los hechos, y se le efectuó la revisión al otro ciudadano no lográndole conseguir ningún tipo de objeto.

Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas son las siguientes:
1.- Que el adolescente no se vea involucrado en otro hecho punible; 2. Se le prohíbe portar cualquier tipo de armas;
3.- Continuar con sus estudios de nivel diversificado;
4.- Que presente constancia de trabajo.
El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de seis (06) meses.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION
Se le informa al adolescente, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.
QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA
El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará al acusado por el lapso de SEIS (06) meses, todo lo concerniente a su conducta y la actividad, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano a los intervinientes en el presente proceso. Se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social y anexarle copia de la presente Resolución. Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
La Juez Primera de Control


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,


ABG. VIRGINIA ARAY