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 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,  de Protección   del Niño y del Adolescente  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
 
 198° y 149°
 
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
 
 PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL PATIÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 3.346.889, y de este domicilio.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN  y EDUARDO SUBERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.002 y 64.392 respectivamente y de este domicilio.
 
 PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil  RAMOS MOTORS MATURIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Julio de 1996, anotado bajo el No. 39, Tomo A, representada   por su Presidente ciudadano FAVIO RAMOS MOLINA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.992.152 y de este domicilio.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN RAMON MILLAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 119.857, y de este domicilio.
 
 MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
 Exp. 008890
 
 Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JULIAN RAMON MILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada  Empresa Mercantil  RAMOS MOTORS MATURIN C.A., representada por su Presidente FAVIO RAMOS MOLINA en el presente juicio el cual versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en su contra la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, supra identificada, siendo el referido recurso de apelación en  contra de la sentencia de fecha  09 de Enero de  2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 
 Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,  y  fijándose  el término legal para dictar sentencia lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
 
 PARTE NARRATIVA
 
 Alega la demandante de marras  que… conforme emerge de la copia certificada fotostática  que produzco en este acto marcada con la letra “A” mi ex cónyuge  PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO…, cedió en calidad  de arrendamiento a la empresa mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., antes identificada, representada   por su Presidente  ciudadano MANUEL FAVIO  RAMOS MOLINA, igualmente identificados, un galpón con una dimensión aproximada  de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486m2) ubicado en la avenida Orinoco, Municipio Maturín, Estado Monagas, a contar del Primero de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (01-07-1996), inicialmente con una vigencia de un (01) año, estableciéndose al inicio un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00).
 Conforme se evidencia  de la copia certificada que produzco marcada con la letra “B” contentiva de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo  de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta  y siete, la cual declaro extinguió el vínculo matrimonial que me unía al ciudadano PABLO JOSE RAUSSEO, aunado a ello, conforme se evidencia de la copia certificada que produzco marcada con la letra “C” , contentiva de la partición amistosa  suscrita entre mi persona y mi ex cónyuge en fecha 02 de agosto  de 1996 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el No. 28, tomo 121, de los libros respectivos, se me adjudicó la propiedad, tenencia y disposición  legítima de las bienhechurías  que conforman el enunciado galpón  con una dimensión  de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS  CENTIMETROS  (540,36m2) ubicado en la avenida Orinoco  Nro. 59, entre calle  23, antigua Junin y calle 26 de esta ciudad, incluyendo el terreno donde se encuentra enclavado conforme se evidencia  del documento  de compra del terreno  suscrito por mi ex cónyuge  PABLO RIVAS y el Alcalde del Municipio Maturín tal y como consta en documento que produzco en este acto marcado “D”, realmente identificado así: Parcela de terreno  que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540, 36 m2) ubicado en la avenida Orinoco Nro. 59, entre calle 23, antigua Junin y calle 26 de esta ciudad, subrogándome  en la figura del arrendador y por ende recibiendo el pago de los cánones  de arrendamiento a contar  de esa fecha  con toda normalidad, actividad que he venido realizando hasta la presente fecha, con la salvedad  que no me ha cancelado puntualmente el pago de los cánones de arrendamiento  desde el mes de abril de 2008  exclusive  en forma consecutiva y continua, esto es, que no ha cancelado el mes de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,00).
 Citó a tal efecto los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil. Señalando igualmente  la parte demandante  que conforme se convino desde el inicio del contrato la arrendataria a tenido el uso  y goce del inmueble  arrendado (galpón que mide QUINIENTOS CUARENTAS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540, 36m2) ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23, antigua Junin y calle 26 de esta ciudad, sin ninguna limitación, día a día, más no así, ha cumplido la arrendataria con sus obligaciones, ya que en primer lugar, no le ha dado el cuidado, mantenimiento y vigilancia debida  a las bienhechurías  que conforman la totalidad del inmueble arrendado, a tal efecto conforme emerge de Inspección Ocular o visual que se practicara a instancia de parte  interesada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 02 de agosto  de 2007, la cual produzco en original marcada  con la letra “E”…
 De tal manera que nos encontramos  en presencia de un incumplimiento a las obligaciones  que le impone el contrato de arrendamiento a los representantes de la empresa arrendataria RAMOS MOTORS MATURIN C.A., al punto que he buscado asesoramiento técnico para saber los costos  de la reconstrucción de los daños  y realizar el mantenimiento general del inmueble  a los fines de preservar  el inmueble  y dos (2) de ellos que acompaño marcados con las letras “F”  y “G me indican que debo invertir un promedio más de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.000,oo) por ello subsume su conducta en violación  no solo de normas que orientan  lo reglamentario de los arrendamientos como lo indica nuestro Código Civil vigente, amen, que como buen padre de familia, tiene la obligación de preservar el objeto del arrendamiento, transgrediendo el contrato mismo y subsumiendo su conducta en lo establecido en el contenido  de la cláusula décima quinta…, en segundo lugar dejo la arrendataria  de dar cumplimiento con el pago oportuno del canon de arrendamiento, no obstante que no suscribimos  un nuevo contrato, desde el año 1997 recibiendo mi persona directamente  los pagos por ser la propietaria del inmueble al habérseme adjudicado en la partición antes mencionada, entre mi persona y la arrendataria dejamos en vigencia  el contrato inicialmente  suscrito con mi exconyuge, acordando su variación  en el tiempo solo y de mutuo acuerdo  en el canon de arrendamiento que establecimos por último en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900.00), cancelando con puntualidad hasta el mes  de abril de 2008, esto es, que inexplicablemente no ha  cancelado los meses  correspondientes al mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto y lo que va de Septiembre de 2008, vale decir, el representante de la arrendataria, no ha cancelado  como lo convinimos, el canon de arrendamiento los días 30 de cada mes, al contrario, ni he sido notificada por el arrendatario  que me haya depositado  ese dinero  en ninguna cuenta, ente o lugar a mi favor.
 De tal manera que el representante de la arrendataria hasta la presente  fecha  18 de Septiembre de 2008 no me ha cancelado y/o entregado el pago de los cánones  de arrendamiento imputables a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2008, subsumiendo su conducta  además en los presupuestos  de la cláusula quinta…
 Por todo lo anterior  debe concluir que la empresa mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., por intermedio de su representante ciudadano MANUEL FAVIO  RAMOS MOLINA, antes identificado, en su carácter de arrendataria del local (galpón) mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS  (540,36), ubicado en la avenida Orinoco No. 59 entre calle 23 antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, ha incurrido en contravención flagrante de las condiciones contractuales arrendatarias previamente pautadas, primero al dejar en franco deterioro el inmueble arrendado, y en segundo lugar, al dejar de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, como lo venía haciendo al vencimiento del mes respectivo, por lo encontrándose suficientemente autorizada  en la condición de arrendadora, formalmente demanda a la empresa mercantil RAMOS MOTORS MATURÍN C.A., en la persona de su Presidente MANUEL FAVIO RAMOS MOLINA, a los fines de que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
 PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se suscribiera inicialmente con el exconyuge PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, antes identificado  en fecha 17 de Julio de 1996, cuyo objeto es un galpón que mide QUINIENTOS CAURENTA METROS  CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado en la avenida Orinoco No. 59 entre la calle 23 antigua Juniny calle 26 de esta ciudad, en virtud de haber incurrido en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento  correspondientes a los mese de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 900,00)
 SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble (galpón que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS  CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36), ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre  calle 23 antigua Junin y calle 26 de esta ciudad, libre de bienes y personas, con expresas constancias del pago y solvencias de las obligaciones inherentes a los servicios que comprometió a asumir en el mencionado  contrato en virtud de haber incurrido en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón  de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,oo).
 TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente procedimiento, habida cuenta  de haber sido acordado su pago en caso de incumplimiento imputables a su persona, en virtud de haber incurrido en su deterioro y dejar de cancelar  los cánones  de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón   de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.  900).
 Argumenta también la parte demandante  que se reserva ejercer contra la arrendadora las acciones pertinentes por concepto del cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y que se encontraren pendientes por vencerse, así  como el pago de cualesquiera de los servicios que dejare de cancelar oportunamente, así como por concepto de los daños y perjuicios  que pudiere ocasionársele o le haya ocasionado  la arrendataria conforme a derecho y derivado de la referida relación  contractual arrendataria.
 Estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.100,oo) y de la misma manera solicitó medida preventiva de secuestro  sobre el inmueble de autos…
 
 Admitida como  fue la demanda por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, y seguido el curso de ley, y estando en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda  en fecha 25 de Noviembre de 2008, se hicieron  presentes los ciudadanos JULIAN MILLAN y OSCAR ARAGUAYAN, en su carácter de Apoderado Judicial el primero de la parte demandada y el segundo de la parte demandante, el apoderado de la demandada procedió a contestar la demanda de la siguiente forma:
 •	Que existe un contrato de arrendamiento  entre los ciudadanos  MANUEL FAVIO RAÑOS MOLINA (representante de la empresa demandada) y PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, y por cuanto es de nuestro conocimiento que la ciudadana  ANA ISABEL PATIÑO, es la dueña del inmueble por haberlo recibido de la partición conyugal, pero es cierto que mi representado tiene 12 años  y 3 meses arrendando dicho inmueble, tal como se explica  en el escrito de 2 folios útiles que presentó como contestación al fondo de la demanda y sus anexos  con las letras “A”, “B” y “C”.
 •	Seguidamente el ciudadano OSCAR ARAGUAYAN, aduce  que vista la contestación al fondo de la demanda que la realiza la parte demandada, tal y como se demostrara en la secuela probatoria la presente acción debe ser declarada con lugar. En cuanto a la oposición al pago del canon de arrendamiento a través del procedimiento signado con el No. 1546, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios, si bien es cierto  constituye una formula liberatoria ante el atraso del pago de arrendamiento no es menos cierto que la ley de arrendamiento inmobiliarios  vigente exige  que se realice dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del pago…, pide se desestime la referida consignación  como prueba del pago oportuno ya que como será declarado es extemporáneo haber cancelado los meses de Mayo y Junio de 2.008 en el mes de Julio de 2.008, esto es ambos simultáneamente pasado que fueron los 15 días después del vencimiento del pago. Por otra parte pido se desestime el pedimento de auto de que se revoque  la medida preventiva  decretada, y ahora consta fehacientemente en autos la insolvencia  manifiesta del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento, aunado a los daños  y deterioros del  local arrendado que igualmente consta de auto  y así lo reconoce el demandado.
 
 Ahora bien, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
 •	 Marcado con la letra “A”, copia certificada de los recibos de pago de los canon de arrendamiento de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008;
 •	Así mismo ratificó  como prueba copia  del Contrato de Arrendamiento que se realizó  el 8 de Julio del año 1.996, el cual  consignó como anexo en la contestación de la demanda marcado con la letra “B”.
 •	Ratificó las copias certificadas de las consignaciones de canon de arrendamiento que reposan  en el expediente 1546, el cual se consignó como anexo en la contestación de la demanda marcado con la letra “C” llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Monagas.
 
 La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
 •	Reprodujo e hizo valer  el merito favorable de los autos así como las demás probanzas  que conforme al principio de la comunidad de la prueba sean incorporadas al proceso  por la parte demandada o bien obtenga el Tribunal en las diferentes secuelas procesales y que beneficien a su mandante en especial:
 •	PRIMERO: La admisión de los hechos, por parte de la demandada en cuanto a los daños experimentados  en el inmueble galpón que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS  CON TREINTA Y CENTIMETROS  (540,36), ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23 antigua Junín y calle 26 de esta ciudad  y que constituye objeto de la presente acción resolutoria, debidamente demostrado  al no ser desconocido, impugnado el medio probatorio presentado como se evidencia del mismo, que se observe que la demandada  se limita a desconocer que no está insolvente con el pago del canon de arrendamiento, pero en su escrito de contestación al fondo de la demanda nada argumentó en contra de la acción por daños a la propiedad arrendada, de tal manera que pidió al Tribunal declare con lugar la demanda ya que la demandada ha convenido tácitamente en su existencia….
 •	SEGUNDO: De la prueba documental que emerge de la copia certificada fotostática  que ha producido anexo al libelo de la demanda, contentiva de la partición amistosa conyugal celebrada entre mi mandante ANA ISABEL PATIÑO MARIN y su cónyuge  PABLO RIVAS RAUSSEO, debidamente protocolizado  y que riela a los autos, la cual constituye en la legitimada activa para actuar en autos, amen que la demandada a reconocido, aceptado y convalidado  que ella es la propietaria, arrendadora  y a ella le venía cancelando el canon de arrendamiento y por ende a ella dejo de cancelarle oportunamente a contar del mes de Mayo de 2008, constituyendo  elemento procesal y suficiente para declarar con lugar la presente acción por existir la falta de pago del canon de arrendamiento…., pidió al Tribunal  al momento  de valorar la copia certificada del expediente consignatario que produce la parte demandada, desestime la existencia  de la solvencia  en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2008 y así sucesivamente a favor de la demandada, por haberse realizado desde sus inicios en forma extemporánea  y ningún valor produce en autos…
 •	TERCERO: La prueba documental que emerge de autos de la Inspección ocular practicada sobre el local arrendado (galpón) que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado  en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23, antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, de cuyo contenido se evidencian los deterioros del inmueble arrendado.
 •	CUARTO: De la prueba documental que emerge del contrato de arrendamiento  que se suscribiera inicialmente  con PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, antes identificado en fecha  17 de Julio de 1996, cuyo objeto es un galpón  que mide QUNINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23 antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, de donde emerge la procedencia de la presente acción resolutoria, en virtud  de haber incurrido  la arrendataria en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,oo) .
 •	 Por último la parte demandante solicito se admitiera el escrito de promoción de pruebas, y se valoren las mismas conforme a las pautas de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración: a) La admisión de los hechos, en cuanto a la existencia cierta de los deterioros  dentro del inmueble arrendado y b) la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento a contar del mes de Mayo de 2008 y así sucesivamente, no obstante de haber consignado judicialmente fue hecho en forma extemporánea.
 
 Evacuadas como fueron las pruebas antes mencionadas y seguido el curso de ley, el Tribunal A Quo, dicto sentencia declarando CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, contra la EMPRESA MERCANTIL RAMOS MOTORS MATURIN C.A., plenamente identificada en autos.
 
 PARTE MOTIVA
 
 Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente litis procesal, este  Juzgador estima:
 
 La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario  para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales  que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes  para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros  que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.
 
 Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de  la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.
 
 En este sentido, se trae a los autos extracto de la decisión emitida por el A Quo, y que es objeto de apelación:
 
 Omisis… “Observa este Tribunal que la parte demandante, alega que en virtud de la disolución del vínculo matrimonial entre su persona  y el ciudadano PABLO RIVAS RAUSSEO, se le adjudicó la propiedad, tenencia y disposición del tantas veces nombrado inmueble, subrogándose la misma en la figura del ARRENDADOR y por ende recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento a contar desde la fecha de la aludida adjudicación, asimismo, indica en su escrito libelar, que el arrendatario se encuentra insolvente, por no haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.008, por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); y de igual manera expresa  que EL ARRENDATARIO ha incurrido en una violación flagrante de las condiciones contractuales arrendatarias, por cuento el  mismo a dejado en franco deterioro el inmueble arrendado.
 Considera relevante este Sentenciador, mencionar alguno  de los requisitos existentes para la procedencia  de la Resolución de un Contrato, dentro de los cuales se encuentran:
 •	Que el contrato jurídicamente exista.
 •	Que la obligación esté incumplida.
 •	Que el actor haya cumplido o que eficazmente  haya ofrecido cumplir.
 De las pruebas consignadas por la parte demandada:
 •	Copias Certificadas de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el año 1.998 hasta el mes de Abril del año 2.008, a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
 •	Copia de Contrato de Arrendamiento efectuado el día 08 de Julio del año1.996, por cuanto del mismo se evidencia la relación arrendaticia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
 •	Copia Certificada de las consignaciones de canon de arrendamiento que reposan en el expediente No. 1.546, prueba ésta que el Tribunal no valora en apego a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial que rige la materia.
 Pruebas aportadas por la parte demandante:
 •	Copia certificada  contentiva de la partición amistosa conyugal, celebrada  entre los ciudadanos ANA ISABEL PATIÑO MARIN y PABLO RIVAS RAUSSEO, a la cual este  Tribunal le otorga pleno valor probatorio , en virtud de que dicha partición debidamente autentica, se evidencia  la propiedad de la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, así como su cualidad de ARRENDADORA dentro del contrato objeto  de la presente resolución.
 •	Inspección Ocular practicada sobre el local arrendado, mediante la cual se evidencia el estado de deterioro  padecido por el inmueble, y siendo que la misma no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
 •	Contrato de Arrendamiento que se suscribiera inicialmente  con PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, del cual se desprende la relación arrendaticia objeto de la presente resolución, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba.
 Del análisis de las pruebas anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que la parte demandada, promovió dentro de sus pruebas, copias certificadas del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento  a favor  de la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, a partir del día 30 de Junio del año 2.008, del cual se evidencia que las primeras dos (02) consignaciones se hicieron a través de dos (02) cheques de Gerencia del Banco Mi Casa, los cuales corren insertos del folio ciento trece (113) al ciento catorce (114) del presente expediente, fechados 09 de Julio del año 2.008, y por cuanto la parte demandada, en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento manifestó que la misma corresponde a los meses de Mayo y Junio del año 2.008, es decir, la consignación fue realizada de manera extemporánea , por lo tanto LA ARRENDATARIA incurrió en una de las causales establecidas para que opere la Resolución de un Contrato de Arrendamiento.
 En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido  en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 •	PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana  ANA ISABEL PATIÑO MARIN, en contra de la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A., debidamente representada por el ciudadano FAVIO RAMOS MOLINA, plenamente identificados en autos.
 •	SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento  autenticado en fecha 17 de Julio del año 1.996, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el No. 15, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO y la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MERCANTIL C.A.
 •	TERCERO: Se ordena a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURÍN C.A., la devolución y entrega del inmueble.
 •	CUARTO: Se ordena a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS C.A., al pago de los cánones de arrendamiento pendientes, así como la cancelación  de los servicios básicos correspondientes.
 •	QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”
 
 Ahora bien este sentenciador observa  que el Abogado en ejercicio JULIAN RAMON MILLAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL FAVIO RAMOS MOLINA, representante de la empresa RAMOS MOTORS MATURÍN, C.A., presentó escrito y   entre otros hechos argumentó:
 •	Que en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, nos llegó una citación del Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que compareciéramos por ante este despacho, para que diéramos contestación a la demanda de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN en contra de mi representada, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2.008, cuando esto no fue así porque ya se había consignado estos cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de Municipio, el día 09 de Julio del año 2.008 a través de dos (02) cheques de gerencia  del Banco Mi Casa con la misma fecha cada uno porque así lo exigió el Tribunal Segundo de Municipio por la cantidad de bolívares fuertes novecientos ochenta y uno (Bsf 981,00) cada uno, a partir de esa fecha el Tribunal Segundo de Municipio apertura un expediente, el cual se encuentra marcado con el número 1546 donde hemos consignado  todos los cánones pendientes del año 2.008 a su fecha de vencimiento  y enero del año 2.009.
 •	Aduce también el apoderado judicial del representante de la parte demandada que la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN nunca les   solicitó por escrito  el desalojo del inmueble  con dos (02) meses de anticipación como lo  establece la cláusula seis (6) del Contrato de Arrendamiento, simplemente nos hizo una llamada telefónica en el mes de Mayo del año 2008 en el cual exigía  le entregaran el inmueble arrendado, nosotros le notificamos que estábamos  de acuerdo en entregarle el local, pero teníamos que reconvenir la prórroga legal  establecida en el artículo 38 de la  Ley  de Arrendamiento Inmobiliario mientras buscábamos un nuevo local, porque el producto con que comercializa  mi representada son motores usados  y parte de vehículos importados, y no era fácil mudarnos  en el mismo mes.
 •	Transcurrido el  mes de mayo la llamamos para que viniera a cobrar el canon de arrendamiento vencido y ella nos dijo que no nos preocupáramos  que ella pasaba cobrando el mes de mayo y el mes de junio juntos, como era su costumbre.
 •	Transcurrido todo el mes de junio y en vista que no vino a cobrar los dos (2) meses vencidos nos vimos en la obligación de consignárselos por el Tribunal Segundo de los  Municipios…
 •	La parte demandante solicitó a su vez al Tribunal Primero, Segundo y Tercero de los Municipios la certificación de los libros de consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa RAMOS MOTOR´S MATURIN C.A. Cada uno de estos Juzgados certificó que no existía consignación de cánones de arrendamiento por parte de  mi representada, cuando esto no es verdad ya que el Tribunal Segundo de Municipio  incurrió en un error al certificar que no existía consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa RAMOS MOTOR´S MATURÍN C.A., porque nosotros  si estábamos consignando dichos cánones de arrendamiento en el Tribunal Segundo de Municipio según consta en el expediente 1546.
 •	El día 19 de Noviembre del año 2008 solicité en el Tribunal  Segundo de Municipio copia certificada del expediente 1546, el cual consignó en el expediente 31340 a través de un escrito al Tribunal Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial  para evitar  que se practicara la medida de secuestro de los bienes de mi representada.
 •	Le solicité  al Juez del Juzgado Segundo de Municipio que le notificara al Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a través de oficio del error  en que este había incurrido  al certificar que no existía  consignaciones de cánones  de arrendamiento por ante este Tribunal.
 •	El Juzgado Segundo de Municipio  el día 24 de noviembre envió al Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la notificación por oficio del error  en que había incurrido.
 •	El día 25 de noviembre del año 2008, a las 10:30 a.m., comparecimos por ante el Tribunal Primero en lo Civil para dar contestación al fondo de la demanda de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARÍN, propietaria de dicho inmueble  la cual había incoado en contra de mi representada, y consignar los anexos como prueba, marcados con la letra “A”, copia certificada del poder donde se me acredita  apoderado judicial de la empresa Ramos Motor´s Maturín C.A…., marcado con la letra “B” copia del Contrato de Arrendamiento…, y marcado con la letra “C” copias certificadas  del expediente 1546 contentivos de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y enero del año 2.009 foliados en la primera pieza  del expediente 31340  con los números  119 hasta el 154.
 •	En  el lapso   para presentar el informe de las pruebas, consigné copias certificadas  de los pagos de los cánones de arrendamiento de los años  1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.008 foliados en la segunda pieza del expediente 31340 desde el folio primero hasta el folio 160.
 •	Transcurrido todo el lapso para la sentencia, y para su publicación, es decir el día 09 de enero del año 2.009, revisé la sentencia…, dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en su exposición de motivos señala que declara Con Lugar a favor de la parte demandante, motivado a que mi representada no había cancelado  los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, ni los servicios básicos correspondientes, además alega el ciudadano Juez que estas consignaciones fueron realizadas de manera  extemporánea, por lo tanto mí representada había incurrido en una de las causales  establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que operare  la Resolución de Contrato de Arrendamiento…
 •	Habían transcurrido  cinco (5) meses y todos estos  estaban cancelados, para esta fecha nosotros habíamos consignado  cada fin de mes los cánones  de arrendamientos vencidos.
 •	También le solicitamos en la contestación de la demanda  al ciudadano Juez la reconvención de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en caso que procediera la Resolución del Contrato o que llegáramos a un acuerdo por ambas partes para nosotros  poder prescindir del contrato de arrendamiento, y también no las negó, como se puede observar la cuantía por la cual se demandó, que eran de cinco mil cien bolívares fuertes (Bsf. 5.100,00) no es la  real, ya que si se debían supuestamente cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, la verdadera cuantía debería ser de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf 3.600.,00) y el ciudadano  Juez  pareciera que no revisó bien la demanda  al momento de ser admitida . De acuerdo a lo establecido  en los artículos 346, 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
 La parte demandada invocó también a su favor  lo siguiente:
 1.	Del contenido del artículo 1600 del Código Civil el cual establece en su último aparte la renovación indefinida de un mismo contrato de arrendamiento.
 2.	Del contenido del  artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual no procede  en este caso porque para la fecha en que fue intentada  la demanda  de resolución de contrato, es decir el 23 de septiembre del año 2008, estábamos al día  en cuanto a la consignación del pago de los cánones  de arrendamiento…
 3.	Lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece  la prórroga legal de la resolución del contrato.
 4.	Lo  establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en el cual no se tomó en cuenta la valoración de las pruebas presentadas por mi representada al momento del Juez emitir su sentencia.
 5.	Invocó los artículos 346, 38 y 60 del Código  de Procedimiento Civil, los cuales  establecen la cuantía y el Tribunal competente que debía conocer de este caso.
 •	Reitera la apelación por considerar que esta decisión no está ajustada a derecho, de la misma manera  fueron consignadas:
 1.	 Copia certificada del instrumento poder en el cual se me autoriza como Apoderado Judicial de la  Empresa Mercantil Ramos Motor´s Maturín C.A. el cual fue consignado en el expediente 31340.
 2.	Copia certificada  del Contrato de Arrendamiento el cual fue consignado en el expediente 31340.
 3.	Copia certificada de los cánones de arrendamiento a partir del año 1996  hasta el 30 de abril del año 2008 los cuales fueron consignados en el expediente 31340.
 4.	Copias Certificadas del expediente 1546 donde se encuentran consignados cada uno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008.
 5.	También consignaron con este informe copias certificadas de los cánones  de arrendamiento faltantes que no fueron consignados en el expediente 1546 de los meses de noviembre, diciembre del año 2.008 y enero del año 2.009.
 6.	Así mismo consignaron marcado con la letra “D” los recibos originales del pago de los  servicios básicos del año 2008.
 
 Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que quedaron como admitidos y controvertidos los siguientes hechos:
 HECHOS ADMITIDOS: Ambas partes reconocieron la existencia de una relación arrendaticia, así como también admitió la parte demandada  que la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO es la dueña del inmueble de marras por haberlo recibido de la partición conyugal.
 HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedaron como controvertidos en virtud de la contestación de la demanda efectuada  por la parte demandada la solicitud de Resolución de Contrato realizada por la parte demandante,  así como también que  dicha parte no está insolvente  con el pago del canon de arrendamiento, quedó también como controvertido las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento realizadas por la parte demandada dado que es extemporáneo  haber cancelado  los meses de Mayo y Junio de 2.008 en el mes de  Julio de 2.008, alegato este señalado por la parte demandante.
 
 En ese  orden de ideas, vale señalar en virtud  del motivo de la presente controversia lo que se entiende por Contrato de Arrendamiento, así tenemos que  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.579  se entiende que:
 
 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga  a hacer gozar a la otra de una cosa mueble  o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio  determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.”
 
 Por su parte el artículo 33,  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa:
 
 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución  de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución  de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán  conforme a las disposiciones  contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
 
 Dicho ello,  y dada la presente litis procesal este Operador de Justicia pasa a valorar las pruebas de las partes de la siguiente manera:
 
 ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 
 * Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de los recibos de pago de los canon de arrendamiento de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008;  en relación a esta prueba este Sentenciador  las tiene como fidedignas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,  dado que los citados recibos no fueron impugnados por la contraparte,  por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
 * Ratificó  como prueba copia  del Contrato de Arrendamiento que se realizó  el 8 de Julio del año 1.996,  en base a ello, evidencia este Sentenciador  que el referido documento  no fue impugnado por las partes,  y del mismo se evidencia la relación arrendaticia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba.
 * Ratificó las copias certificadas de las consignaciones de canon de arrendamiento que reposan  en el expediente 1546, el cual se consignó como anexo en la contestación de la demanda marcado con la letra “C” llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Monagas, en base a esta prueba, considera este Sentenciador que dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente por tardías, de conformidad con lo señalado en el artículo  51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se desestima esta prueba.
 
 
 ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 
 * Reprodujo e hizo valer  el merito favorable de los autos así como las demás probanzas  que conforme al principio de la comunidad de la prueba sean incorporadas al proceso  por la parte demandada o bien obtenga el Tribunal en las diferentes secuelas procesales y que beneficien a su mandante, en cuanto a esta prueba este Tribunal desecha su valor probatorio, en virtud de que es reiterada la Jurisprudencia Nacional en el sentido de que el merito favorable de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso.
 * Promovió copia certificada fotostática contentiva de la partición amistosa conyugal celebrada entre la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN y su cónyuge  PABLO RIVAS RAUSSEO, debidamente protocolizado  y que riela a los autos, en relación a esta prueba este Sentenciador  le otorga pleno valor probatorio, dado que la misma no fue impugnada ni desconocida, aunado al hecho de que de la citada partición se denota además de la propiedad  sobre el inmueble de marras de la parte demandante, su cualidad como arrendadora  sobre el citado inmueble así como en el contrato de arrendamiento objeto de la presente resolución.
 * Promovió Inspección ocular practicada sobre el local arrendado (galpón) que mide QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado  en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23, antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, de cuyo contenido se evidencian los deterioros del inmueble arrendado. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que la misma se realizó a través de un Funcionario Público, dejándose constancia de los hechos controvertidos que se debaten en la presente litis, (además del estado de deterioro del inmueble) y la misma no fue impugnada ni desconocida.
 * Promovió contrato de arrendamiento  que se suscribiera inicialmente  con PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, antes identificado en fecha  17 de Julio de 1996, cuyo objeto es un galpón  que mide QUNINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36) ubicado en la avenida Orinoco No. 59, entre calle 23 antigua Junín y calle 26 de esta ciudad, de donde emerge la procedencia de la presente acción resolutoria de arrendamiento,  por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
 
 En razón de lo anterior, este Sentenciador considera relevante señalar  que   la  parte actora en su libelo de la demanda  aduce que la demandada adeuda los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto,  y lo que va de Septiembre del año 2008,  por concepto de canon de arrendamiento que vence los treinta (30) de cada mes, en tal sentido también constata este Operador de Justicia que la parte demandada con su legajo probatorio, trajo a los autos  copia certificada del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, y del cual se desprende  que las dos (02) primeras consignaciones se efectuaron  mediante dos (02) cheques de gerencia del Banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente) con fecha 09 de Julio de 2008, correspondiente a los  meses de Mayo y Junio de 2.008, y en este particular  se debe precisar lo que estatuye el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
 
 “Cuando el arrendador de un inmueble  rehusare expresa o  tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos  siguientes al vencimiento de la mensualidad”.  (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)
 
 En base  a lo anterior y de la norma citada,  este Sentenciador llega a la determinación que si los canon de arrendamiento se vencían los treinta (30) de cada mes y dentro de los quince (15) días continuos siguientes  al vencimiento de dicha mensualidad  es decir  dentro de los primeros quince (15) días  del mes de Junio de 2.008 podía la parte demandada hacer la consignación de canon de arrendamiento correspondiente,  y lo hizo en fecha posterior es decir  en fecha 09 de Julio de 2008,  tales consignaciones  a criterio de quien aquí decide  fueron efectuadas  extemporáneas por tardías, contraviniéndose el citado artículo 51  eiusdem ,  por lo que indudablemente la parte demandada (arrendataria), incurrió en las causales  de procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.
 
 Por las razones antes señaladas, las defensas aportadas y las valoraciones realizadas, este Juzgador considera que la apelación interpuesta,  debe declararse SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE, en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas, y en los artículos 12  y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JULIAN RAMON MILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada  Empresa Mercantil  RAMOS MOTORS  MATURIN C.A., representada por su Presidente ciudadano FAVIO RAMOS MOLINA en el presente juicio el cual versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en su contra la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha  09 de Enero de  2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 
 Se condena en costas a la parte demandada  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
 
 Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
 
 Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
 EL JUEZ TEMPORAL
 
 ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
 
 
 En esta misma fecha siendo las 3:27 p.m se dictó y  publicó la anterior decisión. Conste:
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 DRJ/mp
 Exp. N° 008890
 
 
 
 
 
 
 
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