República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: OSCA DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo el nombre de BRINADD DE VENEZUELA C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 1.979, bajo el No. 57, Tomo A-1, debido al cambio de domicilio se encuentra actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Agosto de 2000, bajo el No. 80, Tomo 196-A-Segundo y en la actualidad Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2002, bajo el No. 70, Tomo 5-B, sociedad mercantil que se originó a consecuencia de la fusión entre la sociedad BJ Services de Venezuela, C.A., y Osca de Venezuela, S.A., tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada en fecha 1ero de diciembre de 2003, inscrita por ante ek Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el No. 18, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: De conformidad con lo establecido en las actas procesales fueron Apoderados de la Sociedad Mercantil OSCA DE VENEZUELA S.A, los Abogados en ejercicio JULIO VELUTINI OCTAVIO, OSCAR I. TORRES B., ANDRES A. MEZGRAVIS, RAFAEL CHAVERO G., PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JAVIER RUAN S., JUAN CARLOS SENIOR., JOSE MANUEL RODRIGUEZ F., JOSE ARMANDO SOSA y NELSON MATA AGUILERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.077, 20.487, 31.035, 58.652, 64.391, 70.411, 84.836, 91.408, 48.464 y 68.362 respectivamente, y de la fusión entre la sociedad BJ Services de Venezuela, C.A., y Osca de Venezuela, S.A., cuya denominación actual es Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A son Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio FREED AARONS POITEVIEN, RAFAEL GUILLOD TROCONIS, MARIA ANGELES LEYBA, ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO GARCIA ARMAS, VICTORIA SOFIA MONTERO MALDONADO y MARIANA BIGIO ABECASIS e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 31.550, 20.675, 73.615, 91.504, 130.772, 131.257, 130.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 1.998, bajo el No. 41, Tomo A-2., en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON ROYE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.531.395 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXP. 008776
Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO C.A., en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), y que incoara en su contra la Sociedad Mercantil OSCA DE VENEZUELA S.A., y de la fusión entre la sociedad BJ Services de Venezuela, C.A., y Osca de Venezuela, S.A., la denominación actual es Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA , C.C.P.A., supra identificados. Siendo la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 15 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones solo hizo uso de este derecho la parte demandada y vencido ello este Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
Alega el demandante de marras… que su representada es portadora de Seis (06) Facturas No. 2960, No. 3037, No. 3041, No. 3042, No. 3097, No. 3204; la primera de fecha 06/03/2002 por un monto de Bs. 11.155.177, 98 más la cantidad de U$$ 10.823,45; la segunda de fecha 16/05/2002, por un monto de Bs. 6.774.476,52 más la cantidad de U$$ $10.880,58; la tercera de fecha 16/05/2002, por un monto de Bs. 4.453.621,61 más la cantidad de U$$ 6.356,88; la cuarta de fecha 16/05/2002, por un monto de Bs. 4.386.756,71 más la cantidad de U$$ 6.086.,88; la quinta de fecha 12/06/2002, por un monto de Bs. 1.793.413,50; la sexta de fecha 28/02/2002, por un monto de Bs. 384.844,50, más la cantidad de U$$ 2.700,oo sumando un monto total de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.948.290,82), así como la cantidad de TREINTA Y SEIS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (U$$36.847,71), que a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, establecida a la fecha en Bs. 1.920,00/U$$1.00 representa la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS(Bs. 70.747.603,20), para un total sumando los Bolívares y los Dólares de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 99.695.894,02), las cuales se anexan en original marcada con la letra “A”, “B”,”C”,”D”,”E”,”F”, respectivamente y se le oponen formalmente a la demandada.
Los instrumentos están debidamente aceptados por la empresa GRUPO ROYSO C.A…
Los conceptos de las facturas, es para cancelar servicios de bombeo y filtración, y como quiera que las facturas que documentan la presente acción se encuentran de plazo vencido, y habiendo resultado infructuosas las innumerables gestiones de cobro de las mismas, es que acude a su competente autoridad a fin de proceder a su cobro por esta vía judicial.
Se anexa marcada “G” original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora, en fecha 16-01-03…
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.274, 1.271, 1.474, 1.473, 1.487 y 1.827 del Código Civil y en el artículo 108 del Código de Comercio…
En fuerza de los argumentos anteriores demanda a la empresa GRUPO ROYSO, S.A., antes identificada, por la cantidad de NOEVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 99.695.894,02), con base al procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagar o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.948.290,82), por los conceptos en bolívares antes descritos, y detallados en cada una de las facturas debidamente aceptadas por la empresa GRUPO ROYSO C.A.
SEGUNDO: Los intereses moratorios de la deuda en Bolívares que se han generado de acuerdo a la Ley, por el tiempo transcurrido desde la fecha de cada factura, hasta el 28 de Julio de 2004, para un total de OCHO MILLONES SEIS ML DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.006.253,34)…
TERCERO: Los intereses moratorios que se vayan causando desde el 28 de Julio de 2004, hasta la fecha de la definitiva cancelación de cada una de las facturas.
CUARTO: La cantidad de TREINTA Y SEIS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (U$$36.847,71), a la tasa vigente al momento del efectivo pago, y que a los fines referenciales, de acuerdo a la tasa de cambio vigente a la presente fecha establecida por el Banco Central de Venezuela, es la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 70.747.603,20), por la parte de cada factura expresada en Dólares, a la tasa de cambio de 1.920 Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por los conceptos antes descritos y detallados en cada una de las facturas debidamente aceptadas por la empresa GRUPO ROYSO C.A.
QUINTO: Los honorarios profesionales de Abogado originados por el cobro judicial calculados prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado…
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 99.695.894,02), por concepto de capital de la deuda, más la cantidad de OCHO MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.006.253,34), por intereses vencidos, para un total de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (107.702.129,36).
Solicitó se ordenara la indexación o corrección monetaria de los montos demandados y los intereses por ellos causados, desde sus respectivos vencimientos hasta la fecha de la sentencia definitiva en el presente proceso, mediante una experticia complementaria del fallo…
Solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada GRUPO ROYSO C.A., suficientes hasta cubrir las cantidades demandadas más las costas prudencialmente calculadas…
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de Agosto de 2004 por el Tribunal A Quo, y proseguido el curso de ley, se puede evidenciar de las actas procesales que la parte demandada en fecha 29/09/2.004, realizó oposición y en fecha 06/10/2.004 procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:
• Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas pretende deducir la actora.
• Rechazo y contradijo en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
1. Que el GRUPO ROYSO, C.A., no ha aceptado en ninguna forma de derecho, las mal llamadas facturas que se identifican en el capítulo I del libelo de la demanda con los Nos. 2960, 3037, 3041, 3042, 3097 y 3204. Tampoco ha solicitado ni contratado por ninguno de sus representantes autorizados, en ningún momento, ni en forma alguna, a la demandante, los servicios bombeo y filtración a que alude el líbelo de la demanda ni ningún otro servicio que en las mal llamadas facturas se indican. En consecuencia, la actora no ha realizado en beneficio de mí representada ninguno de los servicios que alude en la demanda y en las mal llamadas facturas que acompaña la misma.
2. Que el GRUPO ROYSO, C.A., no le adeuda a OSCA DE VENEZUELA, S.A., ninguna suma de dinero, ni por los conceptos que indican las mal llamadas facturas ni por ningún concepto. Por el contrario, la hoy demandante le adeuda a mi representada cantidades de dinero por servicios prestados…
3. Las mal llamadas facturas que se acompañan a la demanda, son simples copias a carbón, no originales, las cuales fueron supuestamente recibidas por una persona que no obliga a mi representada, y adicionalmente tiene estampado un sello con la siguiente mención: “El recibo de esta factura no garantiza aceptación”. Efectivamente, tales supuestas facturas no fueron aceptadas por mi representada, ni expresa ni tácitamente en ningún momento…
4. Las mal llamadas facturas acompañadas a la demanda, son absolutamente invalidas, porque además de ser copias al carbón no originales, tampoco están suscritas por OSCA DE VENEZUELA, S.A., supuesta emitente de la misma, ni en su texto se hizo la anotación que identificara la supuesta orden de compra o servicio, ni la supuesta guía de despacho, tampoco desde luego existe manifestación de representante alguno de la demandada ni recibiendo ni aceptando lo que en ella se expresa. La invalidez de las mal llamas facturas, genera como obligada consecuencia, que no produzcan efectos jurídicos de ninguna naturaleza.
5. A todo evento y para todos los efectos legales, impugnó y desconoció en su contenido y en la firma de la persona que supuestamente recibió, las mal llamadas facturas acompañadas a la demanda.
• De las mal llamadas facturas acompañadas a la demanda, las distinguidas con los Nos 2.960 y 3204 no tiene fecha de vencimiento alguno, por lo que, en el supuesto negado que ilegalmente se le otorgue mérito, tampoco es exigible su pago por que no se esta en presencia de supuestas obligaciones que por su naturaleza son de pago inmediato…
• En este mismo orden, mal podría demandarse el pago de intereses moratorios, de supuestas obligaciones en las cuales existe término establecido para su cumplimiento. Esto implica que aún en el supuesto negado de que se consideraran válidas y eficaces las copias al carbón mal llamadas facturas, tampoco podría exigirse el pago de los intereses moratorios de aquellas que no tienen término establecido para su vencimiento.
• Impugno para todos los efectos legales la inspección judicial que se acompañó a la demanda, referida a una supuesta citación que pretendió realizar uno de los apoderados de la demandante a mi representada.
• Rechazo por improcedente, la pretensión del actor del pago de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda…
• De la misma manera, al resultar improcedente la demanda como así debe declararlo el Tribunal en sentencia definitiva resulta improcedente la pretensión de indexación reclamada en la demanda, y así también solicitó al Tribunal lo declare en la definitiva.
• En los términos expresados, dejó rechazada y contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y solicitó del Tribunal la declarare sin lugar, con la imposición de costas al actor.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos que lo favorezcan, en especial de las facturas debidamente aceptadas por la parte demandada.
• De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió y produjo los siguientes documentos: Marcada “A”, original de NOTA DE ENVIO No. 04299, de fecha 07-02-2002, marcada “B” NOTA DE ENVIO No. 04302, de fecha 07-02-2002, marcada “C”, copia de ORDEN DE SERVICIO No. 0002, de fecha 07-02-2002, marcada “D”, copia de NOTA DE ENVIO No. 04301, de fecha 07-02-2002, marcada “E”, copia de INFORME DIARIO DE FILTRACION No. 3720, de fecha 07-02-2002, marcada “F”, original de NOTA DE ENVIO No. 04218, de fecha 15-01-2002, marcada “G” , original de NOTA DE ENVIO No. 04217, de fecha 15-01-2002, marcada “H”, original de NOTA DE ENVIO No. 04228, marcada “I” original de NOTA DE ENVIO No. 04227, marcada “J” , copia de INFORME DIARIO DE FILTRACIÓN No. 2647, marcada “M”, original de INFORME DIARIO DE FILTRACION No. 2650, marcada ”N”, copia de INFORME DIARIO DE FILTRACION No. 3321, marcada “Ñ”, copia de INFORME DIARIO DE FILTRACION No. 3322, marcada “O”, original de INFORME DIARIO DE FILTRACIÓN No. 3323, marcada “P”, copia de ORDEN DE SERVICIO No. 0001, de fecha 07-02-2002, marcada “Q”, copia de ORDEN DE SERVICIO No. 0005, de fecha 07-02-2002, marcada “R” copia de INFORME DIARIO DE FILTRACIÓN No. 3684, marcada “S”, copia de INFORME DIARIO DE FILTRACIÓN No. 3683, marcada “I”, copia de NOTA DE ENVIO No. 04506, de fecha 24-04-2002, marcada “U”, copia de NOTA DE ENVIO No. 04507, de fecha 24-04-2002, marcada “V”, copia de ORDEN DE SERVICIO No. 0004, de fecha 30-04-2002, marcada “W”, copia de INFORME DIARIO DE FILTRACIÓN No. 3680, marcada “X”, copia de INFORME DIARIO DE FILTRACIÓN No. 3681, marcada “Y”, copia de INFORME DIARIO DE FILTRACIÓN No. 3682, marcada “Z”, original de NOTA DE ENVIO No. 04493 de fecha 17-04-2002, marcada “Z1”, original de NOTA DE ENVIO No. 04494, de fecha 17-04-2002, marcada “Z2”, original de NOTA DE ENVIO No. 0003, de fecha 30-04-2002, marcadas “Z3, Z4, Z5, Z6, Z7”, copia de INFORME DIARIO DE FILTRACIÓN, Nos. 3675, 3676, 3677, 3678 y 3679, marcadas “Z8, Z9, Z10” copias de NOTA DE ENVIO No. 4463, 4462 y 4469, de fecha 03-04-2002, 03-04-2002 y 05-04-2002, y marcada Z11 carta por la cual se evidencia una relación existente entre las facturas, la salida de material, los informes diarios de trabajo y las ordenes de servicio… Con todo ello se pretende probar que existe total correlación entre los documentos consistentes en facturas, anexados al libelo de la demanda, y estos documentos complementarios, pues tienen la sustentación en lo referente a los montos y fechas, de que lo facturado fue efectivamente un servicio prestado.
• Promovió de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil los siguientes testigos:
* JIMMY ALFONSO BELTRAN, C.I No. 6.856.742, domiciliado en Maturín Estado Monagas.
* EMILIA HERNANDEZ, C.I No. 10.201.905, domiciliada en Maturín Estado Monagas.
Ahora bien, es de precisar que en fecha 18 de Noviembre de 2004, la Abogada JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada GRUPO ROYSO, C.A., mediante diligencia, observó al Tribunal de la causa:
“ 1) La mal llamada prueba documental a que se refieren las letras “A”, “B”, “D”, “E” , “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,”M”,“N”,“Ñ”,”O”,”R”,”S”,”T”,”U”,”W”,”X”,”Y”,”Z”,”Z1”,”Z3”,Z4”,”Z5”,Z6”,”Z7”,”Z8”,”Z9”,”Z10” y “Z11”, son copias de facturas o instrumentos emanados de la propia actora, y por tanto no son oponibles a mi representada, además de carecer de valor probatorio alguno. A todo evento, impugno las copias o reproducciones de tales instrumentos. 2) Desconozco como emanado de mí representada o por persona o por ella autorizada, las firmas que aparecen en las copias identificados en el punto “1”, anterior, acerca del supuesto recibo del material o del servicio que en ellas se indican. 3) No emanan de mí representada y en consecuencia, impugno formalmente, y desconozco las firmas que aparecen suscribiendo las órdenes de servicio que en copias invalidas fueron producidos como prueba documental por la demandante con las letras “C”, “P”,”Q”,”V” y “Z2”. La persona cuya firma se desconoce, adicionalmente no ha desempeñado cargo alguno para mí representada, ni tiene facultades de representación de ésta. 4) Impugno para todos los efectos legales, la copia fotostática de la correspondencia supuestamente emanada de BJ Services de Venezuela, C.A. y dirigida al abogado que allí se identifica. Se trata de una supuesta correspondencia emanada de un tercero, carente de valor probatorio alguno. 5) Desde ya dejo constancia que todas las pruebas promovidas por la actora resultan manifiestamente impertinentes, toda vez que la acción intentada contra mí representada, se sustentó en la supuesta aceptación de facturas mercantiles, que además de ser copias al carbón no están aceptadas y por no tener la naturaleza ni valor probatorio que el actor pretende atribuirle tal como se indicó en el escrito de contestación de la demanda fueron oportunamente desconocidas, sin que se promoviera prueba alguna para acreditar su autenticidad. De tal manera que tratándose de una demanda que se sustenta en unos supuestos títulos valores (facturas) por el procedimiento de intimación, resulta ahora absolutamente impertinente pretender acreditar hechos distintos relativos a la validez de esos títulos como pretende la actora, tal como si se tratara de una demanda de cumplimiento de un contrato de servicios, acción esta completamente distinta a la intentada…”
Por auto de fecha 23/11/2004, el Tribunal de la causa denegó los pedimentos efectuados en la diligencia de oposición de fecha 18 de noviembre de 2004.
Por diligencia de fecha 25/11/2004 el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de Coapoderado Judicial de OSCA DE VENEZUELA C.A., mediante diligencia ante el Tribunal A Quo, promueve la prueba de cotejo, e insiste en el valor probatorio que las documentales poseen, solicitó al Tribunal se sirviera admitir dicha prueba, designar los Expertos tomando en cuenta el documento indubitado que declaró será consignado en la articulación probatoria, pues no ha sido entregado por el Registro Mercantil, a pesar de haberlo solicitado, declara que será consignado en la articulación probatoria, la Copia Certificada del documento proveniente del Registro Mercantil del Estado Monagas, según el cual consta que el Sr. IVAN LOZADA, firmante no solo de todos los documentos promovidos, era para el momento de la negociación, no solo empleado, sino accionista de la empresa demandada y la representaba legalmente.
Ahora bien, evacuadas como fueron las pruebas antes citadas, y proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha Quince (15) de Enero de 2.008, estableció:
Omisis…”Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión, observa quien aquí sentencia , que abierto el lapso a pruebas y verificado que sólo la parte actora ejerció este derecho, no habiendo la parte demandada aportado ninguna otra prueba que desvirtuara las promovidas por la demandante, la cual trajo a juicio las distintas notas de envío, ordenes de servicios e informes diarios, sobre la prestación de servicios a dicha empresa que dieron nacimiento a la relación comercial entre ambas y a las facturas como tal.
Es importante resaltar el hecho de la cual se valió la parte demandada en su escrito de contestación, cuando expresó que dichas facturas no fueron aceptadas por ella, por cuanto las mismas tienen plasmado un sello húmedo donde se lee: “ El Recibo de esta Factura No. Garantiza su Aceptación”, respecto a ello y habiendo estudiado las pruebas aportadas por la parte actora, en el cual quedó evidenciado que frente a las diversas Notas de Envío, Ordenes de Servicios e Informes Diarios de Filtración devienen las facturas detalladas, se concluye que la parte accionada aceptó la prestación de servicio y por ende las facturas objeto de la litis, ya que a simple vista los distintos pedidos fueron debidamente autorizados, aceptados y firmados por el Gerente de Operaciones del GRUPO ROYSO, C.A. ciudadano IVAN LOZADA, concluyéndose entonces, que aún y cuando se ven plasmados dicho sello húmedo en las facturas Nros. 2960, 3037, 3041, 3042, 3097 y 3204, es lógico deducir que una vez que la demandada solicitó y se benefició de los diferentes servicios prestados y recibidos por la Empresa OSCA DE VENEZUELA, S.A., se entiende que éstas han sido aceptadas y que efectivamente existió una relación comercial entre ambas empresas, amén de ello quien juzga llega a la conclusión de que la presente demanda debe prosperar por haberse probado los hechos en que se fundó de la acción. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se observó que los testimonios de los ciudadanos JIMMY ALFONSO BELTRAN y EMILIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.742 y 10.201.905, respectivamente, fueron claros y contestes en sus respuestas, por tanto no se verificó contradicción alguna entre los dos testigos, con relación a que efectivamente sí existen seis (6) facturas por cobrar a la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., por servicios prestados a dicha empresa que abarcaron trabajos de Filtración y Bombeo de Fluido, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil OSCA DE VENEZUELA, S.A. contra la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A. en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en consecuencia la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:
Por cuanto entró en vigencia a partir del 01° de enero de 2.008, la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, las cantidades a cancelar son las siguientes:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 99.666,°°) por concepto del capital de la deuda.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.006,23) por concepto de los intereses vencidos.
TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.925,53) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.
Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la indexación o corrección monetaria y el cálculo actual de los intereses moratorios. Que abarcan desde la fecha en que fue admitida la presente acción (26-08-2004) hasta el día 25-07-2006 fecha en que tocaba dictarse la sentencia…”
PARTE MOTIVA
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.
Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que ambas partes presentaron escritos de conclusiones ante esta Superioridad, por su parte el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Royso, C.A., entre otras consideraciones mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2008, esgrimió:
• Subió a este Tribunal Superior el presente expediente, con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de enero de 2008, que declaró con lugar la acción intentada.
• La referida sentencia incurre en múltiples errores que hacen necesaria y procedente la revocatoria del fallo, declarando con lugar la apelación propuesta y Sin Lugar la demanda intentada, a saber:
1. Errores en la apreciación de la pruebas: Se hizo mención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…).
Las mal llamadas facturas: En el presente juicio la demanda se fundamenta en la supuesta existencia de seis (06) “facturas aceptadas”, que fueron acompañadas al libelo, por lo que una vez impugnadas correspondía a la demandante, probar sus afirmaciones de hecho, es decir, probar que emanaron de la demandada y llenaban las exigencias requeridas para que tuvieran el valor probatorio que pretendió atribuirle la actora. Alega también el referido coapoderado de la parte demandada que la actora no acreditó ni la aceptación de las mal llamadas facturas, ni que hayan sido aceptadas por la demandada, pues luego de impugnadas y desconocidas, no se trajo a los autos prueba alguna capaz de darle autenticidad, lo cual debía realizar, por mandato expreso del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de cotejo…
Los “documentos promovidos”: Los papeles promovidos en la etapa probatoria (como si se tratara de un juicio de cumplimiento de contrato, para probar hechos no alegados) fueron también desconocidos e impugnados oportunamente (a pesar de que no tenían ningún valor probatorio y emanaban en su mayoría de la demandante), y tampoco hubo ninguna actividad de la actora para hacerlos valer (el cotejo), actividad que les correspondía dada la impugnación de que habían sido objeto.
A pesar de lo anterior (todos los documentos fueron impugnados y desconocidas las firmas) el Tribunal de la causa obvio que dichos documentos debían ser desechados que carecían de valor probatorio, e insólitamente atribuyéndole valor probatorio, considero probada la “relación comercial” y por ende los “hechos” en los cuales se baso la demanda.
Hechos Nuevos: No solamente olvido el Tribunal de la causa que los documentos no tenían ningún valor por las impugnaciones, si no que dio por probados unos hechos en los que se baso la demanda cuando lo cierto es que la demanda se basa en el cobro de unas supuestas facturas y no en ningunos hechos…
El Tribunal de la causa erróneamente afirma al referirse a los documentos que se acompañaron en la promoción de las pruebas “seguidamente en fecha 18 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la demandada Grupo Royso, C.A., abogada Joanna C. Adrian T., consigno escrito en el cual impugno todas y cada una de las pruebas documentales presentadas por la parte actora. De dicho escrito y de acuerdo a lis pedimentos efectuados por la prenombrada abogada, el Tribunal los denegó”. Tal afirmación resulta errada, toda vez que el Tribunal de la causa, en auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, niega la oposición a esas pruebas “para pronunciarse en su oportunidad” pero nunca denegó eso no existe la impugnación y desconocimiento realizado a los documentos.
En fin, la sentencia se basó en atribuirle valor a estos documentos impugnados oportunamente, (sin que se insistiera mediante el cotejo en hacerlos valer) y en que falsamente se probaron hechos que nunca fueron alegados y que por ende no eran objeto de prueba.
Testimonios: Por último, el Juez apreció a su decir no hubo contradicciones el testimonio invalido de dos testigos que nada aportaron a darle validez a las facturas demandadas, y que por el contrario, estaban inhabilitados para testificar, como antes se señaló.
2. Cobro de Bolívares vía intimación o Cumplimiento de Contrato: La actora hizo uso del procedimiento de intimación (el cual sólo puede sustentarse cuando se acompañan a la demanda alguno de los documentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) fundándose en unas supuestas facturas aceptadas. Estas facturas fueron impugnadas y nunca se evacuo el cotejo única forma de hacerlos valer en juicio lo que tendría que traer como lógica consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la demanda.
De nada valía que el actor pretendiera demostrar los servicios que supuestamente originaron las facturas ya que luego de haber escogido el procedimiento de intimación, no podía transformarlo en un procedimiento de cumplimiento de contrato, pretendiendo, probar hechos nuevos que nunca fueron alegados, en lugar de dedicar su actividad probatoria a procurar fortalecer el título en base al cual demanda.
Es decir, independientemente de que el actor hubiere acreditado o no la existencia de documentos sucritos por la demandada, que acreditarán la contratación de algún servicio cosa que no ocurrió en forma alguna, toda vez que los recaudos acompañados fueron impugnados y desconocidos aún en ese supuesto, la demanda tendría que ser declarada sin lugar, por haber escogido el actor una vía procesal inadecuada para ventilar su reclamación.
No habiendo acreditado el actor que las facturas hubieren sido aceptadas por mi representada (y aunque resultaba ilegal e improcedente, tampoco probo el origen de las mismas) y solicito del Tribunal declare con lugar la apelación y revoque la decisión apelada y declare Sin Lugar la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
De igual manera en fecha 06 de Octubre de 2008, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., presentaron escrito de conclusiones ante esta Superioridad alegando entre otras consideraciones:
• Las facturas cuyo pago se solicita por el procedimiento de intimación, derivan de una relación comercial que existió entre la Demandante y la Demandada, la cual consistía en un contrato de compraventa de servicio, por medio de la cual la Demandante prestaba ciertos servicios a la Demanda y ésta última se obligaba a pagar el precio de los mismos.
• La relación comercial que mantenía la demandada con la demandante, implicaba una serie de obligaciones mercantiles recíprocas, que si bien fueron cumplidas por la demandante, no lo fueron por la demandada, al no pagar el precio por los servicios prestados, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
• Es importante destacar que las obligaciones mercantiles y su liberación pueden ser probadas por facturas debidamente aceptadas, tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio…
• En el caso bajo análisis, aun cuando las facturas no hayan sido expresamente aceptadas por la demandada, ya que no contienen la firma de la persona que obligaba a esta última, las facturas deben ser consideradas como aceptadas, tal como lo estableció la sentencia, ya que transcurrieron más de ocho (8) días sin que la demandada hiciera reclamo alguno sobre su contenido, constituyendo así plena prueba de la relación comercial y las obligaciones mercantiles derivadas de la misma.
• Por otro lado, es importante aclarar que de acuerdo al criterio de la demandada, las facturas carecen de validez porque según alegó, se tratan de copias al carbón y por otro lado, cada una de ellas contenía un sello húmedo que establece “El recibo de esta Factura No Garantiza su aceptación. Sin embargo quedó demostrado a lo largo de este proceso, que las facturas fueron aceptadas tácitamente, al verificarse el transcurso de ocho (8) días sin que las mismas hayan sido reclamadas por la demandada, tal como quedó establecido en la sentencia…
• La sentencia estableció que las facturas emitidas por la demandante cumplían con los requisitos de validez legal y que además las mismas se consideran aceptadas por la demandada, al tratarse de un caso de aceptación tácita de las mismas. En este sentido el juzgador de Primera Instancia, refirió que en derecho mercantil una de las fuentes es la costumbre, estableciendo que la doctrina considera como costumbre mercantil, para que las facturas ejerzan fuerza probatoria, que las mismas deben emanar del vendedor, por un lado, y por el otro, deben ser aceptadas por el comprador, esto implica que además de todo lo señalado en el capítulo anterior sobre la aceptación de la factura, el comprador no debe desconocer las facturas en juicio. Sin embargo en el presente proceso judicial, la demandada desconoció las facturas, siendo así que surgió para la demandante la carga de la prueba sobre la autenticidad de las mismas.
• En consecuencia, durante el lapso de promoción de pruebas, la demandada no trajo nuevas pruebas al proceso, y habiendo la demandante promovido y evacuado una serie de pruebas para sostener sus pretensiones es que el Juzgador de Primera Instancia consideró que la demandante había plenamente probado la autenticidad de las facturas tal como lo estableció la sentencia.
• Que el Juzgador de instancia valoró debidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos Jimmy Alfonso Beltrán y Emilia Hernández, estableciendo en la sentencia que no se verificó contradicción alguna entre sus testimonios, con relación a que existen efectivamente seis (6) facturas por cobrar a la demandada, por trabajos que incluyen filtración y bombeo de fluido, razón por la cual el Juez de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a los referidos testimonios.
• De acuerdo a todo lo antes señalado, el Juzgado de Primera Instancia decidió en la Sentencia que se había comprobado que la Demandada solicitó y se benefició efectivamente de los servicios prestados por la demandante, naciendo así una relación comercial entre las partes, resultando por tal motivo procedente la demanda interpuesta por la demandante, debido a que los servicios fueron efectivamente prestados por la demandante y aprovechados por la demandada, no obstante los mismos no fueron pagados por esta última, razón por la cual condenó a la demandada a pagar a la demandante las cantidades de dinero establecidas en la sentencia.
• Por las razones anteriores solicitó al Tribunal ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de Enero de 2008, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y que en consecuencia declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:
• Si es procedente que se declare que no acreditó el actor que las facturas hubiesen sido aceptadas por la parte demandada, y por ende se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión apelada y declarar sin lugar la demanda interpuesta, tal como lo alega la parte demandada, o si por el contrario se debe ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada como lo alega la parte demandante.
En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador en orden metodológico previo análisis y revisión de los autos considera:
1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (VIA INTIMACIÓN), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en item procesal constata este Operador de Justicia que la parte demandada como se indicó supra argumentó por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2004 (folio 82 y su vto primera pieza del expediente) lo siguiente :
1) La mal llamada prueba documental a que se refieren las letras “A”, “B”, “D”, “E” , “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,”M”,“N”,“Ñ”,”O”,”R”,”S”,”T”,”U”,”W”,”X”,”Y”,”Z”,”Z1”,”Z3”,Z4”,”Z5”,Z6”,”Z7”,”Z8”,”Z9”,”Z10” y “Z11”, son copias de facturas o instrumentos emanados de la propia actora, y por tanto no son oponibles a mi representada, además de carecer de valor probatorio alguno. A todo evento, impugno las copias o reproducciones de tales instrumentos. 2) Desconozco como emanado de mí representada o por persona o por ella autorizada, las firmas que aparecen en las copias identificados en el punto “1”, anterior, acerca del supuesto recibo del material o del servicio que en ellas se indican. 3) No emanan de mí representada y en consecuencia, impugno formalmente, y desconozco las firmas que aparecen suscribiendo las órdenes de servicio que en copias invalidas fueron producidos como prueba documental por la demandante con las letras “C”, “P”,”Q”,”V” y “Z2”. La persona cuya firma se desconoce, adicionalmente no ha desempeñado cargo alguno para mí representada, ni tiene facultades de representación de ésta. 4) Impugno para todos los efectos legales, la copia fotostática de la correspondencia supuestamente emanada de BJ Services de Venezuela, C.A. y dirigida al abogado que allí se identifica. Se trata de una supuesta correspondencia emanada de un tercero, carente de valor probatorio alguno. 5) Desde ya dejo constancia que todas las pruebas promovidas por la actora resultan manifiestamente impertinentes…”
2. Se evidencia de actas que por auto de fecha 23/11/2004, el Tribunal de la causa denegó los pedimentos efectuados en la diligencia de oposición de fecha 18 de noviembre de 2004.
3. Consta también de autos que por diligencia de fecha 25/11/2004 el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de Coapoderado Judicial de OSCA DE VENEZUELA C.A., mediante diligencia ante el Tribunal A Quo, promueve la prueba de cotejo, e insiste en el valor probatorio que las documentales poseen, solicitó al Tribunal se sirviera admitir dicha prueba, designar los Expertos tomando en cuenta el documento indubitado que declaró será consignado en la articulación probatoria…
En este orden de ideas, este Operador de Justicia trae a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En tal sentido, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Es de resaltar que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:
… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En base a ello, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales considera este Sentenciador que al no haberse pronunciado el Tribunal A Quo sobre la admisión o no de la prueba de cotejo promovida en la incidencia surgida, omitió pronunciarse sobre una defensa promovida, por lo que violentó indudablemente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en este proceso, vicios estos de orden público, y así lo ha reiterado este Tribunal en decisiones anteriores lo que evidentemente hace que las actuaciones subsiguientes a la promoción de la prueba de cotejo resulten nulas. Y así se decide.
En merito de lo que antecede, este Sentenciador conforme a lo preceptuado en los artículos 206, 208, 211 y 212 de la Ley Adjetiva, declara LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la promoción de la prueba de cotejo incluyendo la decisión apelada, y acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que por distribución resulte competente se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de cotejo promovida. Y así se decide.
Dado ello, el recurso de apelación interpuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO C.A., en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), y que incoara en su contra la Sociedad Mercantil OSCA DE VENEZUELA S.A., (y de la fusión entre la sociedad BJ Services de Venezuela, C.A., y Osca de Venezuela, S.A., la denominación actual es Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA , C.C.P.A). En consecuencia, y en los términos que anteceden se decreta declara LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la promoción de la prueba de cotejo incluyendo la decisión apelada, y se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que por distribución resulte competente se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de cotejo promovida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 09 de Febrero de 2.009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008776
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