República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 6.611.009, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.756, en el Juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 294, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL LA GRAN ELITE DEL NUEVO MILENIO, C.A, contenido en el expediente signado con el No. 11.724, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra del Juez del referido Juzgado; Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.250.056, y de este domicilio, fundamentada la recusación en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 18, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.

El recusante en fecha 06 de agosto de 2008, mediante diligencia realizo una serie de alegatos para fundamentar su recusación dentro de la cual expuso:

“Omisis…El caso es que en horas d la mañana del día Jueves treinta y uno (31) de Julio de 2008, en el despacho del Juez, ocurrió una discusión entre ambos que a pesar de haber ocurrido en el despacho del Juez fue oída por todas las personas que se encontraban en este Tribunal. Durante esa discusión el Juez Gustavo Posada, se levanto de su asiento y gritando me dijo que no le alzara la voz (hasta ese momento no lo había hecho), a lo cual le respondí que me proveyera oportunamente el expediente. Los antecedentes del caso son los siguientes: desde que tuve conocimiento de esta causa y me encargue de ella, note cierta desigualdad motivada a la preferencia de proveer con rapidez las peticiones de la partes demandante INVERSIONES 294, C.A., las cuales en principio no tome en cuenta hasta que tales diferencias se tradujeron también en desigualdades y retardo para proveer las peticiones de mi representada LA GRAN ELITE DEL NUEVO MILENIO, C.A…Omisis…”

Es de precisar que en fecha 07 de Agosto de 2008, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

“Omisis…Expresa el recusante en su escrito: que el 31 de Julio de 2008, sostuvo con mi persona y en mi despacho una aparente discusión de una supuesta e irreal magnitud, la cual según este fue oída en todo este Tribunal y por todos lo que aquí se encontraban en ese momento. El caso es que tal situación es completa y absolutamente falsa, lo cierto es que en vista del tono no apropiado utilizado por el Abogado dentro de este juzgado me vi en la imperiosa necesidad de pedirle que bajara la voz dada la obligación que por Ley tengo encomendada de mantener el orden y la compostura dentro del recinto tribunalicio; siendo esta mi única actitud para con el abogado, por lo cual no entiendo a que se deben sus demás aseveraciones en cuanto a mi persona para con el. Ahora bien, en cuanto a la causal de “enemistad manifiesta” en que supuestamente estoy incurso se le aclara al apoderado judicial de la parte demandada (recusante), que para que efectivamente la enemistad se constituya en una causal de recusación de las previstas en el artículo 82 ejusdem, es necesario que la enemistad sea del Juez para con las partes o con los abogados de esta, y no de las partes para con el Juez. No basta tan solo con alegar que existe “enemistad manifiesta” es necesario poder probar tal alegato Omisis…”

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Llegada la oportunidad de la articulación probatoria la parte paso a promover los siguientes testigos:

1. CHEILY CHERCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.369.381.
2. EVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.795.273.
3. CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.107.754.
4. RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.250.
5. MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.286.993.
6. CARLOS BETHENCORT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.743.
7. CRUZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.339.060.
8. SULIMA BEYLONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.377.841.
9. ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.978.078.
10. MAYLIN MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.125.977.
11. RUTH BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.393.
12. RIDSER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.011.721.

UNICO

Ahora bien este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes motivaciones:

La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir…(Ordinal 18, “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, tal y como fue señalado precedentemente.

Ahora bien en tal sentido este Juzgador pasa analizar las pruebas aportadas por el recusante dentro de las cuales observa:

El recusante pasó a promover las testimoniales de los Ciudadanos identificados up supra y coincidiendo en sus deposiciones los Ciudadanos CHEILY CHERCIA, EVA VELASQUEZ, MAYLIN MACIAS y RISDER HERNANDEZ, al manifestar que presenciaron un incidente grave el día 31 de Julio de 2008, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil entre el Juez de ese Tribunal y el abogado Alexis Hayek; y en cuanto a los Ciudadanos CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS BETHENCORT, SULIMA BEYLONE y ANA CECILIA SILVA, manifestaron tener conocimiento que entre el abogado Gustavo Posada y el abogado Alexi Hayek existe enemistad, toda vez que cursaron estudios de post-grados, donde el abogado Gustavo Posada hacia comentarios desfavorables del abogado Alexi Hayek, siendo una actitud evidente en el grupo de estudiantes.

Ahora bien quien aquí decide considera necesario traer a los autos el concepto de notoriedad, tal como lo señala Leopoldo Márquez Añez y cito:

“Es el que engloba las subespecies “hecho notorio” y “máxima de experiencia”, que representa en el campo del proceso civil el reconocimiento del saber o conocimiento privado de los jueces, al cual las modernas legislaciones han querido dar entrada para no seguir manteniendo al juez a espaldas de una realidad que le consta como hombre común y por ese atributo involucrado y participe de esa realidad, como los demás hombres de su sociedad y de su tiempo”


En este sentido los hechos notorios, son hechos conocidos, que se tienen como ciertos e indiscutibles por la mayoría de las personas que integran una colectividad, siendo esto así los hechos notorios están exentos de prueba. Sin embargo para que pueda hablarse de notoriedad de un hecho deben concurrir dos circunstancias especiales:

1. Que sea un hecho conocido: Es decir que sea del conocimiento de la mayoría de los sujetos que integran la colectividad en un tiempo y de un lugar determinado; en el caso objeto de nuestro estudio es conocido que los testigos CHEILY CHERCIA, EVA VELASQUEZ, MAYLIN MACIAS, RISDER HERNANDEZ, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS BETHENCORT, SULIMA BEYLONE y ANA CECILIA SILVA, forman parte del mismo bufete de abogados, conocido tanto en la sociedad monaguense como en el foro judicial de esta ciudad, lo cual hace subjetiva la declaración de los mismos pues son iguales los intereses o motivos que los guían, lo cual hace encuadrar esta situación en este supuesto, y así se decide.-
2. Que sea un hecho conocido por el juez que lleve la causa: Es necesario que el hecho sea conocido por el juez fuera del proceso, antes de sentenciar, pues mal puede hacerlo con un hecho que es desconocido para el. En este sentido debe indicar quien aquí suscribe que es un hecho notorio y por lo tanto del conocimiento de este Juzgador, que los testigos y el recusante son abogados litigantes del mismo bufete legal o jurídico, con domicilio en la Ciudad de Maturín, ello se evidencia de diferentes causas que han sido sometidas al conocimiento de esta Superioridad y donde se demuestra lo aquí señalado, pudiendo señalar las siguientes:
 Exp. Nº 008306 y 008692: Parte Demandante: HECTOR LUIS GARCIA LANZ; Parte Demandada: DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; Motivo: REIVINDICACION.
 Exp. Nº 008663: Parte Demandante: ANGEL LEONARDO GARCIA CANALES; Parte Demandada: MILAGROS JOSEFINA SALAZAR BARRETO; Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
 Exp. Nº 008872: Parte Demandante: JESUS JOSE CARVAJAL GARCIA; Parte Demandada: SOCIEDADMERCANTIL EXCELENCIA MOTOR, C.A.; Motivo: CUMPLIMIENTO DE GARANTIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En base a lo anterior y se observa que este conocimiento constituye un hecho notorio judicial y que permite a este Juzgador concluir que por ser abogados litigantes del mismo bufete, privara el bien común y por consecuencia sus opiniones serán subjetivas, ello aunado al hecho que no existe prueba contundente tal como quedo establecido que haga presumir una enemistad entre el abogado litigante (recusante) y el Juzgador recusado, ello lo puede evidenciar este sentenciador en virtud de que la parte recusante no trajo a los autos otros elementos probatorios idóneos y suficientes distintos a las declaraciones de los testigos ya mencionados, que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no constan ni fueron probados en la presentes actas; motivo por el cual resulta forzoso para esta Superioridad llegar a concluir que exista verdaderamente una enemistad manifiesta tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano ALEXI HAYEK, Abogado en ejercicio identificado supra, en contra del Abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 294, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL LA GRAN ELITE DEL NUEVO MILENIO, C.A,. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los NUEVE (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha (09-02-2009), siendo las 10: 30 AM se dictó y publico la anterior decisión. Conste:



La Secretaria




DR/Jmg
Exp. 008793