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 República Bolivariana de Venezuela
 En su Nombre:
 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,  de Protección  del Niño y del Adolescente  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
 198° y 149°
 
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes  y apoderados  judiciales las siguientes personas:
 
 PARTE AGRAVIADA: TORINO DI POMPEO DI TULIO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.  481.682, de este domicilio.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANTONIO JOSE ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.  18.632 y de este domicilio.
 
 PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO  DE  PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
 
 TERCERA INTERESADA: YRAIMA DEFFIT GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.556.553 y de este domicilio.
 
 
 
 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
 EXP. 008869
 
 
 PRIMERA
 NARRATIVA
 
 En fecha 25 de Noviembre de 2008,  el ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS antes identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos  y Garantías Constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, así como también  del Derecho y la Garantía Constitucional consagrado en el artículo 257; vulnerados presuntamente por el  JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado ARTURO LUCES TINEO, con motivo de la decisión  de fecha 13 de Noviembre de  2.008,  en el Expediente N° 31.038, de la nomenclatura interna de ese Tribunal,  y mediante la cual se ordenó  “… la restitución de la posesión de la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, sobre el inmueble objeto de la presente litis…”
 
 En este sentido, en fecha 28 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela  al señalar:
 
 Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.  ” (Negrillas del Tribunal)
 
 Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse  sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante  JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS,    a cargo del ciudadano Juez: Abogado ARTURO LUCES TINEO, de la misma manera se ordenó la notificación de la tercera interesada ciudadana YRAIMA DEFFIT GRANADO, supra identificados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
 Por auto de fecha 30 de Enero de 2.009 esta Alzada dejó constancia  que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Martes 03 de Febrero de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana.
 
 Evidencia este sentenciador,  que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones:
 
 Omisis… “ En virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)  que intentó en mi contra la ciudadana YRAIMA DEFFIT GRANADO…, por ante  el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL  DEL ESTADO MONAGAS, que corre en el expediente No. 31038 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, a consecuencia de dicha demanda el Tribunal acordó medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien de mi legítima propiedad constituido en un Apartamento de vivienda  ubicado en la Avenida Rivas, en el Edificio denominado  Residencias TORINO, No. 238, primer piso, apartamento 1-11, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual me pertenece según documento debidamente Registrado  por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el No. 229, folio 41, en fecha 5 de Noviembre de 2.003, anexo  fotocopia marcada letra “A”…, a consecuencia  de la ejecución  de dicha  medida de embargo ejecutivo la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI…, hizo formal oposición  a dicha  medida de embargo, por ante el mencionado Tribunal y en el señalado expediente, consignando escrito recibido  el día 29 de Octubre de 2.008, el cual anexo fotocopia marcada letra “C”; seguidamente  el mencionado Tribunal  el día 3 de Noviembre de 2.008 dicta un auto, el cual acompaño  (fotocopia) marcada letra “D” donde el Tribunal no señala  la admisión o no de la oposición formulada por la ciudadana  FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, antes identificada, creándome  a un estado de ambigüedad y de indefensión, cuyo error u omisión  se lo hice ver oportunamente a ese Tribunal y no se medio respuesta alguna  hasta presente fecha, como consta en diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.008, anexo  (fotocopia) marcada letra “E”, violándose así el derecho de petición consagrado  en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el día  12 de Noviembre de 2.008 celebré por ante ese mismo Tribunal  un Contrato de Transacción para poner término final a dicho juicio, como consta  en fotocopia  que anexo marcada letra “F”. Seguidamente ese Tribunal el día 13 de  Noviembre de 2.008 dicto una decisión  sobre la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, la cual adolece de un conjunto de errores u omisiones  e inobservancia en derecho por parte del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano Abogado ARTURO LUCES TINEO, quien es venezolano, mayor  de edad, y Juez Suplente  Especial del mencionado Tribunal, lo cual anexo (fotocopia) marcada letra “G”, donde se observa entre otras cosas que el mencionado Juez dictó dicha decisión dentro del lapso  probatorio correspondiente  a este procedimiento de Oposición  consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto se lo hice ver en diligencia  de fecha 14 de Noviembre de 2.008, anexo fotocopia marcada letra “H”, o sea  que ese Juzgador dictó  su decisión en el séptimo  día del lapso probatorio y no espero la preclusión de dicho lapso, decisión en el séptimo  día del lapso probatorio y no espero la preclusión de dicho lapso  violando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución específicamente con ello se violó los ordinales 1°, 3° y 8°, así como también se me violó el derecho y la garantía constitucional consagrada en el artículo 257  eiusdem…
 De acuerdo  con lo antes expuesto  es la razón por la cual acudo  ante su competente autoridad para solicitarle como e efecto le solicito un AMPARO CONSTITUCIONAL  contra la decisión  dictada por el ciudadano JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ciudadano ARTURO LUCES TINEO, antes identificado, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cuya fotocopia se la anexo marcada letra “G”,  en virtud de que dicha decisión es violatoria de mis derechos y garantías constitucionales consagrados en las normas anteriormente señaladas, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales.  De igual manera le informo  que ha consecuencia  de esa decisión dictada violatoria de mis derechos y garantías constitucionales, el prenombrado Juez comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa  Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio No. 0840-6356, el cual anexo fotocopia marcada letra “H”, quien practicó la medida ordenada.
 En consecuencia de todo lo antes expuesto es la razón por la cual acudo ante su  competente autoridad para interponer Amparo Constitucional por violación de mis derechos y garantías constitucionales consagradas en las normas ya señaladas, fundamentándolo  en lo establecido en el artículo 4 de la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” y en consecuencia  solicito de este Tribunal declare  la nulidad de la decisión  dictada por el Juzgado Primero de Primera  Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre de 2.008, la cual  acompaño fotocopia marcada letra “F” a instancia del ciudadano Juez Suplente Especial el abogado ARTURO LUCES  TINEO, antes identificado, en virtud  de que dicha decisión viola mis derechos y garantías constitucionales  ya señaladas; así mismo  solicito de este Tribunal  ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se le expida copia certificada de los folios cuyas fotocopias  acompaño a esta solicitud de Amparo Constitucional, que cursan en el expediente signado con el No. 31038 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal, o si bien considere este Tribunal para mayor efectividad   jurídica  le solicito se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y constate la  veracidad de copias fotostáticas  que se acompañan  con los originales  que cursan en el antes señalado expediente…”
 
 Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario,  en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
 
 SEGUNDA
 MOTIVA
 
 La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido  así como la tutela judicial efectiva.
 
 Por lo que cabe hacer mención que el  Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna  que preceptúa:
 
 …“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
 
 Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado  en la normativa constitucional que la  ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
 En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela,  en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
 
 Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
 
 Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la decisión  de fecha  13  de Noviembre  de  2.008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la presente acción  incoada por el ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS,  y donde interviene  la ciudadana YRAIMA DEFFIT GRANADO, en su condición de tercera interesada, antes identificados, (según expediente No. 31.038, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).
 
 Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que   llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública  en el presente juicio y  ordenada  la misma  por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
 
 Omisis… “El Tribunal, hace saber al exponente que se le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición: Se le concede el derecho de palabra al  Abogado ANTONIO JOSE ROJAS,  y expone: En un principio le aclaro al Tribunal que hay una serie de hechos y circunstancias  que son necesarias  para determinar la violación de los derechos constitucionales en contra de mi representado, existe una demanda de invalidación de sentencia que cursa por ante ese Tribunal en el exp. 23.165 intentada por la ciudadana FRANCA DI POMPEO, esa acción para ella no tiene derecho de cualidad legítima cuando asumo tal defensa, le hago ver al ciudadano Juez ARTURO LUCES TINEO, que los Abogados que representan a la mencionada ciudadana tienen con el un vínculo de afinidad y de amistad intima, el sabe muy bien que yo conozco eso pues desde hace muchos años fui vecino de él y de su familia antes mencionada, se lo hice saber con el propósito de que tomara voluntariamente la decisión de inhibirse y hasta la presente fecha no lo ha hecho, así mismo violó las siguientes normas constitucionales: 1) El artículo 51, el derecho a petición, esto lo expongo en el escrito que consigno en este acto, 2) Violó a mi representado el derecho a la defensa consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se expone en el escrito que consigno, violó los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución nacional en concordancia con los artículos 255 en la parte in fine y 257 de la mencionada Constitución, así mismo el Juez denunciado por violación violó el principio de seguridad jurídica o sea violó la cosa juzgada, ya que previa su sentencia existía un auto de composición procesal, verificada en el juicio principal, (transacción)  celebrado entre mi representado  y la ciudadana YRAIMA DEFFIT GRANADO,  en tal sentido de acuerdo a lo narrado en la acción y en el escrito que consigno en este acto, pido a este Tribuna Constitucional, que proteja a mi defendido en esos derechos y garantías violados en su decisión por el ciudadano Juez ARTURO LUCES TINEO ya mencionado en autos  y que restituya   la situación jurídica por el infringida violatoria de todas las normas constitucionales señaladas, así mismo para que este Tribunal tenga conocimiento de la resistencia del Juez denunciado a dar información en esta causa le ejemplifico que este Tribunal Constitucional le solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos  al mencionado Tribunal  en el cual se demuestra la infracción del debido proceso  y hasta la presente fecha no le ha respondido al Tribunal para ello considero que este Tribunal le pido muy respetuosamente que en el exp. 008876, de la nomenclatura interna de este Juzgado, cursa un oficio original en donde se le solicitó a ese Tribunal el cómputo de dichos días lo cual demuestra lo dicho, así mismo ese Tribunal se ha resistido ha darle información  a este Tribunal Constitucional sobre las copias certificadas que le solicitó hasta la presente fecha no lo ha hecho, por último, pido al Tribunal agregue a los autos el presente escrito  para que surta sus efectos correspondientes y donde analizo todas y cada unas de las normas violadas por el Juez ARTURO LUCES TINEO, antes mencionado. Es todo.  El Tribunal deja constancia que a  la parte recurrente se le permitió en el ejercicio del derecho a  hacer su exposición en diez minutos más de lo que se había fijado al inicio del acto. El Tribunal se reserva hasta las 2: 00 p.m  para dictar el fallo correspondiente y se ordena agregar a los autos, el escrito presentado. Es todo. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas  que conforman  el presente expediente observa este Operador de Justicia que la pretensión de Amparo Constitucional resulta inadmisible conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: (omisisis) 5) Cuando el  agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza  de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse  al procedimiento y a los lapsos  establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. En tal sentido y siendo que el accionante  en amparo no justificó de  ninguna manera por qué razón ejerció la acción de amparo constitucional en lugar de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión recurrida, este Sentenciador como se indicó supra, se ve forzado a declararlo inadmisible. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:  INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano  TORINO DI POMPEO DI TULIO, identificado en las actas procesales, en contra de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, emitida  por el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Siendo las 2:00 p.m., hora fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, la parte accionante no hizo acto de presencia por lo que el Tribunal en aras del principio de la transparencia  y publicidad de la sentencia le concede un lapso de treinta minutos para proceder a darle lectura a la presente acta.  El Tribunal deja constancia  que siendo las 2:30 p.m, lapso concedido a la parte accionante  sin haber hecho acto de presencia, se procede a darle lectura a la presente acta y se ordena su publicación. Es todo.
 
 De lo señalado anteriormente  este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:
 
 1)	De la revisión de las actas procesales, se observa que el hoy  accionante ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión   dictada  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 13 de Noviembre de 2008, y mediante la cual  se “…ordena la restitución de la posesión de la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, sobre el inmueble objeto de la presente litis…”
 2)	De la revisión de las actas procesales este Sentenciador puede evidenciar  que  en la  oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública el accionante adujo:
 “..En un principio le aclaro al Tribunal que hay una serie de hechos y circunstancias  que son necesarias  para determinar la violación de los derechos constitucionales en contra de mi representado, existe una demanda de invalidación de sentencia que cursa por ante ese Tribunal en el exp. 23.165 intentada por la ciudadana FRANCA DI POMPEO, esa acción para ella no tiene derecho de cualidad legítima cuando asumo tal defensa, le hago ver al ciudadano Juez ARTURO LUCES TINEO, que los Abogados que representan a la mencionada ciudadana tienen con el un vínculo de afinidad y de amistad intima, el sabe muy bien que yo conozco eso pues desde hace muchos años fui vecino de él y de su familia antes mencionada, se lo hice saber con el propósito de que tomara voluntariamente la decisión de inhibirse y hasta la presente fecha no lo ha hecho…”,
 
 En base a esa defensa alegada, este Sentenciador  de la revisión exhaustiva de las actas procesales,  llega a la determinación  y así consta de autos que no aportó la parte accionante en amparo algún elemento de convicción  para demostrar  violación de derechos constitucionales de su representado y más aún que existan causales de inhibición del Juez presuntamente agraviante.
 3)	De la revisión de las actas  que conforman  el presente expediente observa este Operador de Justicia que la pretensión de Amparo Constitucional resulta inadmisible conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: (omisisis) 5) Cuando el  agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza  de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse  al procedimiento y a los lapsos  establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.  Respecto de la causal, la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera constante (Decisión  de fecha 28 de Noviembre de 2.008. Exp.  08-0990- Sala Constitucional- Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)   que la acción  de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías  judiciales preexistentes, sino también cuando dispone  de un medio  idóneo para el logro  de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar. Criterio este acogido por este Sentenciador.
 4)	En tal sentido y siendo que el accionante  en amparo no justificó de  ninguna manera por qué razón ejerció la acción de amparo constitucional en lugar de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión recurrida, este Sentenciador como se indicó supra, se ve forzado a declararlo inadmisible.
 
 En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase  inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así se decide.
 
 TERCERA
 DISPOSITIVA
 
 
 Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:  INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano  TORINO DI POMPEO DI TULIO, identificado en las actas procesales, en contra de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008, emitida  por el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
 
 Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
 Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve  (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
 El Juez Temporal
 
 Abg., David Rondón Jaramillo
 
 La Secretaria
 
 Abg. Maria del Rosario González
 
 
 En la misma fecha, siendo las 2:50  p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
 
 La Secretaria
 
 
 DRJ/mp
 Exp. N° 008869
 
 
 
 
 
 
 
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