Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

OFERENTE: LUIS HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.155.350.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados. LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ GAMBOA, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.928 y 119.927

OFERIDA: ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.807.193.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCYS MILANO VASQUEZ y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.029 y 7.345

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXP. 008888


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olivia Díaz Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa que versa sobre el juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contenido en el Expediente que riela bajo el N° 18434 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 09 de Octubre del Año 2008 emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta Con Lugar la acción antes descrita.

En fecha 21 de Enero del año dos mil Nueve (21-01-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el término de (10) días para dictar Sentencia. Esta Alzada vencido el lapso legal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 01 de Abril del año 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada con lugar, siendo está apelada por la parte Oferente, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido la parte demandante, en su escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría expone:

“En fecha 24 de Noviembre del año 2006, contraje matrimonio civil con la ciudadana Elizabeth del Valle Ángel Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.807.193, fijando nuestro domicilio conyugal en el sector Juanico, Urbanización Morichal, Calle Venezuela, casa Nº 79 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; no obstante, en fecha 22 de Marzo del presente año fui objeto de abandono por parte de dicha ciudadana, quien se separó del hogar, marchándose de nuestro domicilio conyugal. Asimismo, durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija: ---------, de diez (10) meses de edad (se anexa marcada “A” copia del Acta de Nacimiento) quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana Elizabeth Del Valle Ángel Rodríguez, antes identificada, en virtud de que la llevó consigo al efectuar su abandono de hogar; es por la cual procedo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 8,365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a efectuar el siguiente Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, a objeto de seguirle proporcionando a mi hija como hasta ahora lo he venido haciendo, todo lo necesario para su desarrollo, brindándole, entre otros: Alimentos, vestidos, atención medica y medicinas, y cualquier otro elemento que la niña pudiera requerir, en tal sentido, ofrezco lo siguiente: 1) La cantidad de Doscientos cincuenta exactos bolívares fuertes (Bs. F 250,00) mensuales para el sustento y/o alimento de mi hija; 2) La cancelación mensual de los servicios a la ciudadana Sushila Rookman , titular del pasaporte Nº 10619, por concepto de cuidado y atención diaria de la niña, quien ha prestado sus servicios como niñera desde fecha el 16 de de Noviembre del año 2007 y siempre de forma eficiente, habitando desde entonces en su domicilio conyugal de forma permanente, situación ésta que se mantiene actualmente; 3) Entregar, adicionalmente, el doble de la cantidad anteriormente ofrecida, con el objeto de contribuir con los gastos derivados de las fiestas decembrinas, que requiera su hija en el mes de Diciembre de cada año, 4) en caso de enfermedad de su hija, proveer en la misma proporción que la madre ciudadana Elizabeth Del Valle Ángel Rodríguez, lo necesario en cuanto a médicos, medicinas y otros que puedan requerirse para su atención…”

En virtud del presente Ofrecimiento Alimentario, la parte Oferida debidamente asistida por abogado en ejercicio Efraín castro Beja inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, ocurre ante ese Tribunal, entre otras cosas para exponer lo siguiente:

“Omisis…A todo evento, rechazo categóricamente la oferta de BS. 250,00 mensuales por ser irrisoria, y en cuanto el oferente es Ingeniero Químico que presta sus servicios a la empresa Consultores Orientales”, C.A” (CONORCA), cuya sede es el Centro Comercial Palma Real, piso 1, oficina 1, Urbanización Tipuro, de esta ciudad, donde devenga un sueldo cercano a los Cinco Mil Bolívares (Bs. F 5.000,00) mensuales y no tiene gastos por alojamiento y alimentación dado que vive en la casa de habitación de su progenitora quien le cubre todas sus necesidades personales” .

Pruebas de la parte Oferente:

• Constancia de Trabajo marcada “A”, emitida por JAP Consultores de Oriente, en fecha 14 de Abril del año 2008, identificado, ello a los efectos de demostrar el salario mensualmente devengado por éste, el cual asciende a un monto de Dos mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.600,00) contentivo de un folio. Solicitando que el mismo sea ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Martha Torcat, en su carácter de Supervisora de Recursos Humanos de la Empresa JAP Consultores de Oriente C.A de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido solicita se comisione a un Tribunal competente en el estado Anzoátegui a los efectos de que evacue tal prueba, ello en virtud de que allá se encuentra la Oficina Principal de la mencionada empresa, cuya dirección es lechería, avenida Principal centro comercial Forum Plaza, piso 1, local 21, estado Anzoátegui.
• Contrato de Servicios marcado “B”, celebrado entre la ciudadana Sushila Rookman, titular del pasaporte Nº 1061904 y el ciudadano Luís Humberto Gómez Gómez, plenamente identificado, cuyo objeto es el cuidado y atención diaria de la niña -------------, por parte de la mencionada ciudadana. Contentivo de un (1) folio. Solicitando que el mismo sea ratificado en su contenido y firma por la ciudadana Sushila Rookman, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos de Pago Marcados “C, D, E” emitidos por la ciudadana Sushila Rookman, a favor del ciudadano Luís Humberto Gómez Gómez, en el cual se hace constar la cancelación, por parte de éste, de las mensualidades por concepto de atención y cuidado diario de su hija Alexandra Gómez Ángel correspondiente a los meses de febrero, Marzo,, y Abril. Contentivo de un (01) folio. Solicitando que los mismo sean ratificados en su contenido y firma por la ciudadana Sushila Rookman, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Oferida:

• Reproduce e invoca y hace valer el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nº 18434 y pide sean valoradas en su oportunidad conforme al principio de la comunidad de la prueba, todas aquellos medios probatorios promovidos por la parte demandante u obtenidas por el Tribunal en las diferentes fases procesales cuyo objeto es obtener un sistema o nivel de vida adecuado a favor de la pequeña niña ------------- de un (01) año de edad y demostrar cuales son sus necesidades y requerimientos amparados por la legislación en materia de protección de niños y adolescentes, referidos a los diversos aspectos que comprenden la obligación de manutención a saber: sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, todo ello con ocasión a dar cabal cumplimiento a la tutela jurídica efectiva para que tales actuaciones estén encaminadas a garantizar el interés superior de la niña cuyos derechos objeto de la litis pretende hacer valer en representación de su progenitora.
• Consigna copia simple de escrito de Libelo de Demanda marcado bajo la letra “A”. con la referid prueba pretende demostrar que el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención es confuso. (Resalta lo numerales Primero y Segundo respectivamente). Además pretende también demostrar que hasta los actuales momentos la niña es acreedora de setecientos cincuenta bolívares fuertes de parte de su padre. Quien según su propia declaración así lo establece.
• Promueve el merito favorable que cursa en los autos de este expediente y que se desprende de los tres recibos de los pagos hechos a la señora Sushila Rookman, por el demandante ciudadano Luís Humberto Gómez Gómez, recibos marcados bajo los números 03, 04, y 05 respectivamente del escrito de promoción de pruebas del accionante. Con esta prueba pretende demostrar que la niña Alexandra Gómez Ángel adquirió este beneficio adicional por concepto de obligación de manutención y en ningún modo este concepto puede suprimírsele. Es por ello que solicita de manera expresa que quede constancia en autos que el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención es de Setecientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F 750,00). Este pago debe recibirlo la madre de la niña por cuanto es quien tiene a su cargo la guarda de la pequeña niña y emplearlo en persona que considere pertinente y capaz para cuidar a la niña en su actual domicilio o en una guardería con personal capacitado a teles efecto. La señora Sushila Rookman tiene problemas con sus documentos de identidad. Solicita se exhiba su pasaporte (de la exhibición de documentos).
• Promueve el merito favorable que cursa en los autos de este expediente y que se desprende del presunto contrato promovido por la parte actora (invocando el principio de la comunidad de la prueba) presunto por cuanto es instrumento privado, no fue firmado ante un Funcionario Público que de fe que se firmo en la fecha que dice ser firmado, el cual rechaza, niega y contradice, es una forma sagaz y desleal el de pretender imponérsele a su representada el hecho de que la niña sea cuidada por la referida señora en la residencia del contratante, ello se desprende del texto del propio instrumento (Cláusula Segunda) es falso este contrato desde todo punto de vista legal por cuanto (sin que ello implique tacita aceptación o reconocimiento del mismo) a pesar de que en el contrato se contempla que la contratada (Sushila Rookman ) tendrá el mismo domicilio del contratante (Luís Humberto Gómez Gómez.
• Copias simples de algunas actuaciones que cursan por ante la casa Bolivariana de la Mujer del estado Monagas Signado con el numero de expediente DRDVM4984-08, en virtud de lo cual solicita se oficiare a dicha institución a fin de que informaren sobre el referido expediente.
• Consignó boleta de citación en copia simple de fecha 03-04-2008 contra la ciudadana Aurelia Gómez.
• Consignó acta de acuerdo amistoso de fecha 07-04-2008 entre las ciudadanas Aurelia Gómez y Elizabeth Ángel Rodríguez del cual solicitó se oficiare a la institución a fin de que verificara el mismo.
• Consigno copia simple del acta de denuncia interpuesta por su representada en fecha 15-04-2008 por ante la Casa Bolivariana de la Mujer del Estado Monagas expediente signado con el numero DRDVM 5073-08, solicitando se oficiare a la institución a fin de que verificara el mismo.
• Consignó acta de fecha16-04-2008, donde consta que el ciudadano Luís Humberto Gómez Gómez compareció ante la casa Bolivariana de la Mujer asistido de la abogada Olivia Díaz inscrita en el inpreabogado con el Nº 119.927 a los fines de firmar la referida acta y no hizo ninguna oposición ni objetó lo allí denunciado con lo cual se demostró la violencia que formaba parte del entorno familiar de la niña --------- en su antiguo hogar.
• Promovió en copia simple carta dirigida a la empresa GEINCA en fecha 08-04-2008 por el ciudadano Luís Humberto Gómez Gomez en la cual se retiraba del proyecto habitacional Juana la Avanzadora por motivos de fuerza mayor a su vez solicitando el reintegro del dinero que hasta la fecha habían depositado correspondiente a la inicial de la vivienda y que el mismo fuera depositado en la cuenta de ahorros signada con el numero 1054356807 o en cheque a su nombre a fin de demostrar la forma premeditada en que actuó el ciudadano Luís Humberto Gómez Gomez, solicitud realizada sin consentimiento de su esposa, ya que para la fecha 08-04-2008 el referido ciudadano había interpuesto tres acciones por ante ese Tribunal las cuales estaban signadas con los números 18.434 por ofrecimiento de obligación de manutención, 18.553 por Régimen de convivencia familiar y 18.435 por demanda de Divorcio Ordinario en el cual manifestó que no adquirieron ningún bien que liquidar en el matrimonio, cuando la inicial de la casa la canceló su representada.
• Promovió el escrito de prueba del accionante cursante en el expediente número 18.553 de nomenclatura interna de ese Tribunal por Régimen de Convivencia, en especial lo referido a las inspecciones judiciales. Solicitó se oficiare a la empresa J.A.P CONSULTORES DE ORIENTE C.A (JAPCONORCA), domiciliada en el estado Anzoátegui a los fines de que informaran el salario global del ciudadano Luís Humberto Gómez Gómez con todos los beneficios percibidos a fin de demostrar que la cantidad ofrecida era insuficiente.
• Consignó en originales varias facturas de gastos requeridos por la niña Alexandra ------------ las cuales superaba el monto por la cantidad ofrecida por el oferente.

El Tribunal Aquó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 09 de Octubre del año 2008, declarando Con Lugar la presente acción en base a las siguientes consideraciones:

“Omisis… A tenor de lo dispuesto en el articulo 366 de la lopna, la obligación alimentaría, hoy deberes de manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos. La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada en la copia del acta de nacimiento de la niña ------------, beneficiaria alimentaría suscrita por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín –Estado Monagas (F.2)…Ante el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario tenemos la negativa de la madre, dado lo confuso del mismo, pero manifiesta a su vez, que si entendemos que lo ofrecido alcanza la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. F 750,00) mensuales, acepta el mismo, pero en el caso contrario, en el entendido de que solo ofrece la cantidad de Bs. 250,00, lo rechaza para lo cual este Tribunal considera que la obligación alimentaría comprende todas y cada una de las necesidades por lo que el desglose que se haga de las sumas ofrecidas van siempre dirigidas a coadyuvar a cubrir las necesidades de la beneficiaria alimentaría y el cual será administrado por quien ejerza la custodia. Habiendo quedado aclarado que constituye la Obligación de Manutención, no existe controversia con lo ofrecido como aporte mensual ni con las adicionales, dirigidas a cubrir gastos propios de las festividades navideñas así como lo requerido para coadyuvar a gastos médicos y medicinas. Dado que entiende este Tribunal, que la parte demandada y madre en el ejercicio de la custodia, no tiene objeción a los montos ofrecidos debe desecharse los medios de pruebas documentales tendientes a demostrar las desavenencias familiares entre la madre y abuela de la beneficiaria alimentaría, ya que nada aporta con lo que es la pretensión del presente procedimiento, el cual esta dirigido a fijar por vía de ofrecimiento la obligación de manutención a favor de la niña Alexandra Gómez Anhel, de 1 año de edad. En vista de que el oferente no formuló el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el articulo 369 de la LOPNA es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos así como los montos adicional correspondiente al mes de agosto, dirigido a la renovación de vestuario y calzado. Por cuanto ante este Tribunal cursa procedimiento de Divorcio Ordinario cuyo conocimiento corresponde a la Jueza Profesional Primera se acuerda oficiarla para hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo. Por las razones anteriormente consideradas….declara Con lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano Luís Humberto Gómez Gómez, a favor de su hija ---------------, contra la ciudadana Elizabeth del Valle Ángel Rodríguez, arriba identificados, quedando establecida a favor de la beneficiaria alimentaría de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 750,00) mensual que aproximadamente representa el Noventa y Cuatro Por Ciento (94 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial Nº 6052 y publicado en gaceta oficial Nº 38.921 de fecha 01-05-2008, adicionalmente Un Salario y Medio (1 ½) del antes señalado, que representa la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.198,84) en los meses de Agosto y Diciembre a los fines de cubrir los gastos adicionales requeridos por la beneficiaria alimentaría, y en el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que la niña Alexandra Gómez Ángel seguirá disfrutando de los beneficios que ofrece el empleador de su padre, referidos a asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro que otorgue la empresa a los hijos de sus trabajadores y en caso de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud deberá el padre asumir la mitad de los gastos médicos y de medicina que requiera su hija. La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en su totalidad en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0069020010018970 de la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la ciudadana Elizabeth Ángel Rodríguez a favor de la niña Alexandra Gómez Ángel. Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA en su último aparte…”

SEGUNDA

En este orden de ideas, vista de las actas procesales y de acuerdo a las pruebas antes descritas aportadas por ambas partes, Este Tribunal considera en cuanto a las aportadas por el oferente las misma evidencia en primer lugar la filiación existente entre éste y la beneficiaria alimentaría, y en segundo lugar que el mismo devenga un sueldo suficiente para cubrir la cantidad estipulada en la sentencia recurrida en virtud que ningún momento dicha parte demostró o adujo tener otra carga familiar y aunado a ello él mismo argumento en su escrito de Ofrecimiento que cancelaba mensualmente los servicios de la ciudadana Sushila Rookman por concepto de cuidado y atención diaria de la Niña en cuestión, evidenciándose de los recibos aportados por él que el pago por dicho servicio corresponde al monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), los cuales sumados a el ofrecimiento realizado, siendo éste por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250,00), hacen un total de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 750,00), suma esta acordada por el Tribunal de la causa en la Sentencia recurrida quien a criterio de este Sentenciador actuó ajustado a derecho. Y así se decide.-


En lo atinente a las pruebas aportadas por las parte oferida en su mayor parte se sirvió de la carga de la prueba haciendo valer las aportadas por la parte contraria otorgándoseles el debido valor probatorio, ahora bien en cuanto a las documentales referentes a demostrar los conflictos familiares entre Dicha parte y la abuela de la Beneficiaria alimentaría, las mismas fueron desestimadas por cuanto estas resultan impertinentes ya que no aportan elemento de convicción en relación al tema decidendum. Y así se decide.-

Aunado a los planteamientos que anteceden, esta Alzada estima que por cuanto la parte recurrente no fundamentó su apelación y en consecuencia no aportó ningún elemento de convicción o basamento legal en el cual basó su pretensión, motivo por el cual este sentenciador considera que la presente apelación es improcedente, y por lo tanto dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por otro lado considera este operador de Justicia, que aun cuando el presente recurso haya sido declarado improcedente, la Sentencia recurrida debió ser declarada Parcialmente Con Lugar, en virtud que la misma no acuerda en su totalidad lo solicitado por el Oferente, tomando en cuenta que esta estipula que este debe cancelar la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes en su totalidad mensualmente en una cuenta bancaria a favor de la niña, monto este que aproximadamente representa el Noventa y Cuatro Por Ciento (94 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial Nº 6052 y publicado en gaceta oficial Nº 38.921 de fecha 01-05-2008, adicionalmente Un Salario y Medio (1 ½) del antes señalado, que representa la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.198,84) en los meses de Agosto y Diciembre a los fines de cubrir los gastos adicionales requeridos por la beneficiaria alimentaría, y en el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, a diferencia de ello éste ofreció Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes y el resto lo cancelaría directamente a la persona encargada de cuidar a la referida niña. En este Sentido este Tribunal de Alzada Modifica la Sentencia en cuestión solo en lo que concierne Declaratoria Con Lugar, quedando la misma Parcialmente Con Lugar, siendo ésta ratificada en su contenido. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Olivia Díaz Gamboa actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ quien es la parte Oferente en la presente causa, dicho recurso se realiza en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Octubre del año 2008,en el juicio de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, llevado en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRGUEZ. En los términos expresados se RATIFICA el contenido de la sentencia apelada y se Modifica solo en lo señalado precedentemente.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Febrero (09) del dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. María del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





DRJ/ RDP.
Exp. N° 008888-