REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

EXPEDIENTE NRO. 3545

RECURRENTE: JOSE ARMANDO BELLO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.15.813.613.

ABOGADO: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.481.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES

En fecha 29 de enero del 2009, se recibió escrito, interpuesto por el abogado YASID ARTURO RUIZ MEDINA, abogado asistente del ciudadano José Armando Bello Tocuyo, mediante el cual alega lo siguiente: 1) que el auto de emplazamiento de cualquier interesado en el presente proceso, adolece de vicios por contrario imperio; 2) Que no se estableció el mes en que fue emitido y como consecuencia debe considerarse como no librado, ya que la parte interesada no tiene fecha cierta de su emisión y por tanto tiene conocimiento exacto de cuando se inicia el lapso para que se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel; 3) Que en reiteradas decisiones de este digno tribunal se establece doctrina jurisprudenciales, referente a que en este tipo de procesos Contenciosos administrativos de nulidad, la oportunidad para librar el cartel de emplazamiento de cualquier interesado en el presente proceso debe ser después de que se hayan realizado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo que en el presente proceso dicho cartel viciado de nulidad absoluta, fue librado sin que se haya realizado ninguna de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta la presente fecha, vicios que contravienen el principio de certeza y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este digno tribunal; 4) Solicita se libre nuevo cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado en el presente proceso, de conformidad a lo expuesto supra.

Para decidir el Tribunal observa que ciertamente el cartel librado no tiene señalado el mes de su publicación, lo cual evidentemente lo hace inefectivo y no podrían los llamados a juicios (terceros interesados) conocer a ciencia cierta la oportunidad en que se ordenó publicar el cartel.

Por otra parte se observa que ciertamente el cartel se ordenó publicar en la misma oportunidad en la cual se admitió la demanda, cuando lo que ha establecido como práctica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es que el cartel se libre el tercer día de despacho siguiente a que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, con la finalidad de crear un clima de seguridad jurídica.

El haber librado el cartel anticipadamente, conlleva a concluir que no se cumplió con el debido proceso, en la forma en la cual ha quedado establecido.

Por otra parte, El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Significa que los jueces están obligados a corregir faltas que puedan anular los actos procesales y para que se decrete una nulidad deben cumplirse los requisitos que en él se establece. En este sentido aprecia este Tribunal, que a los fines de corregir los errores in procediendo debe reponerse la causa al estado de que se emita un nuevo cartel el tercer día de despacho siguiente a que quede notificado el recurrente de esta decisión.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- REPONE LA CAUSA al estado de que se emita el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que sea de esta de cisión al recurrente.

Líbrese Boleta de Notificación.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. Conste.- La Secretaria.