EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. N° 3298

VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: JEAN FRANCOIS RAULET, Francés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.088.238 y de este domicilio.

ABOGADO: JESUS GAMBOA MARIN, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.035, apoderado judicial.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 18 de Diciembre del 2007, se recibe escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por el ciudadano JEAN FRANCOIS RAULET, asistido por el Abogado JESUS GAMBOA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.035, en el cual expuso: a) Que es propietario de una porción de 38,5 hectáreas aproximadamente, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero de Maturín, anotado bajo el No. 29, Folio 190 al folio 196 Protocolo primero, Tomo 14, 4to trimestre, en fecha 08 de noviembre del 2007, y el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil San Luís, C.A., cuya cabida es de 152 hectáreas y se encuentra ubicado en el sitio denominado el Hervedero del Sector Rincón de Monagas, Maturín Estado Monagas, según documento registrado en fecha 10 de Junio de 1993 por ante la oficina Subalterna de Maturín, bajo el No. 11, Protocolo I, Tomo 27 del 2do. Trimestre; b) Que interpone recurso de Nulidad contra la decisión administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tomada en Sesión No. 130-07, Punto de Cuenta No. 200, de fecha 26 de Junio de 2007; c) Que en fecha 26 de octubre de 2007, fue notificado de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde declara ocioso o inculto el lote de terreno del Fundo “S/N”, ubicado en el sector Rincón de Monagas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Jean Francois Raulett (Fundo Sal Pedro); Sur: Asentamiento Campesino El Rincón de Monagas; Este: Terrenos ocupados por Jean Francois Raulett (Fundo San Pedro; Oeste: Área Protectora del Morichal San Jaime, constante de una superficie de (153 ha con 6152 m2); d) Que dentro de esas 153,6152 hectáreas que señala el cartel de notificación se encuentran comprendidas 38,5 hectáreas que son de su legitima propiedad por compra que le hiciera a la empresa Hato San Luís, C.A., e) Que antes de la Declaratoria hecha por el Instituto Nacional de Tierras, la Oficina Regional de Tierras, debía cumplir con un procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, que se apertura, presume por denuncia del ciudadano LUIS ESPEDITO COA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.288.139, f) Que la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas no cumplió con las disposiciones legales, ya que no se citó para concurrir dentro del determinado tiempo y lugar, por cuanto desconocen la publicación en la Gaceta oficial, no pudiendo tener acceso a la misma, desconociendo el contenido de la Inspección Técnica por falta de citación, violando el derecho a la defensa; g) Que para el momento de la apertura de la averiguación por la Oficina Regional de Tierras y la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas años 2006 y 2007, era publico y notorio que había comprado y estaba trabajando las 38.5 hectáreas que formaban parte de las 152 hectáreas que le compro a mercantil Hato San Luís, C.A., el 27 de abril de 2005 y que ya no forman parte de las 153,6152 hectáreas que señala la Declaración del instituto, ni las 147 hectáreas que indica la Oficina Regional de Tierras; h) Que estas 38,5 hectáreas están incorporadas al proceso productivo agropecuario del Hato San Pedro de su propiedad, no están ociosas o incultas las 153,6152 hectáreas; i) Que las tierras objeto de la decisión, no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sino privadas por la compra que hiciera a la sociedad mercantil Hato San Luís, C.A., por lo que es nulo el acto administrativo que declara el procedimiento de Rescate; j) Que las razones de hecho y de derecho expuestas, tanto en el capitulo I, relacionado con la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y en el encabezado del Capítulo II, relacionado con el Procedimiento de Rescate, tienen asidero jurídico y jurisprudencial, por lo tanto nulo el acto administrativo de medida cautelar de aseguramiento; k) Solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto nacional de Tierras en su sesión 130-07, de fecha 26 de Junio del año 2007 por violar derechos económicos y de propiedad, el debido proceso y la legitima defensa, garantizados en los artículos 112, 115 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 35, 36, 37 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OPOSICION AL RECURSO

En fecha 29 de Julio de 2008, el abogado CARLOS ANDRES FARIAS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consigna escrito de oposición donde hace las siguientes consideraciones: 1) Que el presente recurso es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto debe declarar los vicios en los cuales incurrió el acto impugnado, siendo evidente que el recurso es ininteligible, cuanto no atribuyó el recurrente con precisión al acto, algún vicio de nulidad para que el tribunal pueda revisar su procedencia o no, y solicita la inadmisibilidad del recurso por aplicación supletoria de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 parágrafo 10°, 2) Que en el supuesto negado que el alegato de inadmisibilidad sea negada pasa a contestar u oponer: a) Que atendiendo a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, la recurrente debió expresar los vicios que afectan el acto y concatenarlos con los hechos denunciados, lo cual no consta en el escrito y que invocar conjuntamente falta de motivación y falso supuesto, muestra una total contradicción; 3) Que el accionante no indicó el falso supuesto de hecho en que se incurrió en el acto administrativo; 4) Que el recurrente confunde con sus expresiones , con lo que significa la ausencia o carencia de un procedimiento legalmente constituido, que opera cuando no ha habido procedimiento alguno o se han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos que se configuran en el presente caso, por lo que el recurrente yerra al denunciar la carencia del procedimiento; 5) Que la parte actora reconoce la existencia de un procedimiento, aunque a su entender “desviado”, reconoce la existencia de un procedimiento sustanciado y decidido con pleno apego a la ley; 6) Que en cuanto a la denuncia de la errónea interpretación y ausencia de base legal, denunciada por el recurrente, afirma que el acto administrativo conserva plenamente la legalidad del cual está revestido.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Recurrente

El accionante con el recurso de nulidad promovió:
1) Documento de propiedad, registrado en el Registro Público Subalterno de Maturín, bajo el No. 29, folio 190 al folio 196 Tomo 14, en fecha 08 de noviembre de 2007.
2) Cartel de Notificación.
3) Participación de Inspección Técnica de fecha 18 de enero de 2006.
4) Constancia del recurrente, haber entregado documentos a la Oficina Regional Monagas, de fecha 16 de marzo de 2006.
5) Mapa de ubicación de las 38,5 hectáreas.
6) Mapa del lote de terreno que forma parte del Hato San Pedro con la incorporación de las 38,5 hectáreas.
7) Nota técnica elaborada por el Ing. Ismael Guerra en fecha 24 de mayo de 2005.
8) Siete (07) fotos de fecha 29 de octubre de 2007.
9) Comunicado a la Oficina Regional, solicitando la revocación del acto.
10) Aval Sanitario.
11) Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias.
12) Certificado Nacional de Vacunación.
13) Carta de Inscripción en el Registro de Predios.

En fecha 01 de Agosto de 2008, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1) Reproduce las pruebas promovidas con el recurso.
2) Promueve inspección Judicial en el lote de terreno.
3) Consigna Aval Sanitario No. 039, correspondiente al primer ciclo del año 2008.

En fecha 02 de octubre de 2008, se reciben del Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos.

AUDIENCIA DE INFORMES

En el día 06 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada a fin de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes, por lo que el tribunal dijo vistos y se reservó sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVOS PARA DECIDIR
I
Competencia

Trata El presente juicio de un recurso de nulidad de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras sobre un fundo ubicado en el estado Monagas.
El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Tribunales Superior Regionales Agrarios, competente por la ubicación del inmueble y como Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, viene ejerciendo la competencia territorial en materia agraria, la región quinta que abarca los estados, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
Ahora bien, mediante Resolución No. 2.008 – 0030 de fecha 06 de Agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del T8ribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 8, que “ Se suprime la competencia territorial en los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, al Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Sur, Civil Bienes y Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva esparta, Bolívar y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín” (Sic), Manteniéndole la competencia en los estados Monagas y Delta Amacuro.
II
De la Inadmisibilidad Alegada

En la oportunidad de oponerse al presente recurso, la recurrida señaló que debía declararse la inadmisibilidad del presente recurso, considerando que el mismo resultaba ininteligible y contradictorio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 173, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió declararse inadmisible este recurso por ininteligible.

Ciertamente, el recurso presentado carece de la técnica propia del contencioso administrativo, por lo que es necesario, llamar la atención al recurrente para que se adapte a las especificaciones que exige técnicamente el sistema contencioso administrativo de delatar de manera concreta y especifica los vicios que considera adolece el acto administrativo, en consonancia con las normas legales o constitucionales que se denuncia como violado.

Sin embargo, del escrito de oposición realizado por la Administración, se puede observar que esta dio contestación, a los planteamientos formulado por el recurrente, no resultando en consecuencia ininteligible para ella, ni para el tribunal los argumentos expuestos, por lo que no considera el Tribunal que esté en presencia de la causal de inadmisibilidad que ha sido alegada y así se declara.


III

Del Fondo del Asunto

El Tribunal, por razones metodológica pasa a analizar la denuncia sobre la violación del debido proceso y la legitima defensa, realizada por el demandante. En efecto el recurrente, señala que el 26 de octubre del 2007, fue notificado de la declaratoria de ociosidad de tierras del fundo SN, cuya ubicación se describe en dicho acto y constante de 153 hectáreas con 6152 metros cuadrados, aduciendo que dentro de esa cabida se encuentra 38.5 hectáreas que fueron debidamente compradas, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de abril del año 2005, bajo el No. 22, Tomo 45 y registrado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 08 de noviembre del año 2007, bajo el No. 29 folio 190 al 196, protocolo primero, Tomo Catorce y señalando que tal adquisición fue anterior a la declaratoria realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en sucesión No. 130-07, punto de cuenta No. 200, de fecha 26 de julio del 2007. Señala así mismo, que el Instituto Nacional de Tierras debió seguir el procedimiento establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley de Tierras, señalando además que el 16 de marzo del 2006, la ciudadana ALJAN ABOHALA, acudió a la Oficina Nacional de Tierras y acreditó la documentación relativa a la situación de las 38.5 hectáreas y a su condición de productora activa.

Sigue denunciado el recurrente, que el artículo 37 de la Ley de Tierras establece que si del informe técnico se desprendieran elementos, que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas deberá dictarse un auto de emplazamiento en el cual se explicará con mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, indicará al denunciante, si lo hubiere, y de ser posible al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto, agregando que la Oficina Regional de Tierras no lo emplazó a concurrir dentro de un determinado tiempo y lugar, lo cual viola el artículo 49 de la constitución y además señala que se pudo subsanar la omisión por la misma Administración por aplicación de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículos 83 y 84 y finalmente aduciendo que esas 38.5 hectáreas se encuentran perfectamente integradas al Hato San Pedro, que es de su propiedad y que no ha sido objeto de declaratoria de ociosidad alguna, por parte de la Administración Agraria.

Para decidir la presente denuncia, el tribunal observa, que del expediente administrativo no se desprende de manera alguna que el recurrente haya sido notificado para que fuera a defenderse alegando y probando cualquier hecho que pudiera favorecerle dentro del expediente administrativo.

La Administración Agraria cuando hace el estudio del terreno tanto en campo como documental debe ser específica sobre la notoriedad de las personas que puedan tener algún interés sobre los mismos para dar cumplimiento al precepto legal de notificar a cualquier interesado.

Se observa que, en el informe jurídico, que corre a los folios 65 al 67 del expediente y que fuera realizado en fecha 03 de abril del 2007, en lo absoluto se refiere a la compra realizada por el recurrente y si bien es cierto que el documento que acredita derechos en 38.5 hectáreas, a favor del recurrente,(sin que esta afirmación pueda entenderse como reconocimiento de propiedad), para la fecha en que se produjo el informe jurídico no se encontraba registrado, sino autenticado, por lo que no tenía la publicidad debida, no es menos cierto, que al folio 19 del expediente consta una comunicación recibida en la Oficina Regional de Tierras, en fecha 26 de marzo del 2006, según se lee, en la cual se explana el interés del ciudadano recurrente, por lo que el mismo debió ser llamado al procedimiento administrativo, a los fines de explanar sus defensas, observándose por lo demás que ni del expediente administrativo, ni del acto administrativo, se hace mención alguna sobre la consignación que se hiciera ante esa oficina, ignorándose totalmente la situación de interesado del recurrente.

A juicio de quien decide, y en aplicación del artículo 37 de la Ley de Tierras, la Administración, que realiza el estudio fáctico y jurídico, además del técnico, necesario para la declaratoria de ociosidad de las tierras debió tomar en cuenta la consignación realizada a nombre del recurrente, para proceder a emplazarlo, dándole la oportunidad de que probara, si en efecto el lote de terrenos que antes formaba parte del Fundo declarado como ocioso y que ahora forma parte del Fundo San Pedro, el cual no ha sido afectado por la decisión, se encuentra realmente productivo u ocioso.

Al tener evidencia la Administración de que existe un interés en una persona determinada que puede alegar y probar en su defensa actos y hechos que puedan conducir a una conclusión distinta a la cual llegó la Administración, esta estaba obligada a notificar a esa persona, para que ejerciera las defensas a que diera lugar y al no hacerlo, no puede sino que concluir este Tribunal que le negó expresamente la oportunidad de ejercer sus defensas y de probar en sentido contrario, de que las 38.5 hectáreas sobre las cuales ha manifestado su interés el recurrente se encuentra efecto incorporadas al hato San Pedro y no forma parte del Fundo que fue declarado ocioso. Por lo demás a los folios 188 al 189, corre inserta la inspección judicial realizada por este tribunal, de la cual consta que en el sitio en el cual se practicó la inspección y que se identifica con el terreno que alega el propietario fue anexado al Hato San Pedro, se evidencia que existía un ganado pastando, que luce dicho terreno, como un potrero, debidamente cercado y que según la información obtenida, linda con el mencionado Hato San Pedro y que además se observó que el ganado que allí pastaba estaba marcado, con el hierro que aparece a los folios 81 y 82 del expediente, como propiedad del Hato San Pedro, concluyéndose que el recurrente tenía razones para acudir al procedimiento administrativo, al cual no fue llamado, operando en consecuencia una violación a su derecho a la defensa, lo cual hace nulo el acto administrativo dictado, respecto del lote de terreno incluido en dicho acto y en el cual tiene evidente interés el recurrente. Así se decide.

Del Principio de Exhaustividad de la Sentencia

El principio de exhaustividad de la sentencia indica que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y defensas que hayan realizado las partes en el juicio y esto debe ser cumplido e inclusive en los procedimiento contenciosos administrativo de anulación. Sin embargo ante la determinación anterior de considerar nulo el acto administrativo impugnado, respecto de la recurrente, este tribunal considera innecesario proseguir con el análisis de los vicios denunciados por la recurrente, pues el mismo no hará reversible la anterior determinación. Así se decide.


DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad dfe acto Administrativo.

Segundo: LA NULIDAD del acto administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional en la sesión No. 130-07, No. 200, de fecha 26 de julio del 2007, en lo que respecta a las 38.5 hectáreas, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte una línea de 170 metros, con la parcela de mayor extensión que conforma el hato San Luís, objeto de la declaratoria de ociosidad de la tierra, Sur: en una línea de 750 metros con terrenos propiedad de JEAN FRANCOIS RAULET; Este: en una línea de 500 metros, con terrenos del ya mencionada JEAN FRANCOIS RAULET, denominado hato San Pedro y al cual se encuentran integrado dicho terreno y Oeste: en una línea de 500 metros, con terrenos del Instituto Nacional de Tierras, hoy Unión de Prestatarios, Rincón de Monagas .


No hay condenatoria en constas.


Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

La
Secretaria Temporal

Abg. Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m..- Conste.

La Secretaria,