EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Expediente No. 3590

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO GAMBOA, NELSON GAMBOA Y LUISA AMÉRICA DÍAZ, Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.517.670, 10.926.659 y 3.694.218, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.004.

DEMANDADOS: ALBERTO CESAR BRITO, CARLOS ENRIQUE BRITO, HUMBERTO BRITO Y LUIS EDGARDO BRITO.

APODERADO DEFENSOR: TOMAS MARIÑO CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No. 6.489
ASUNTO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Apelación de la sentencia de negativa de inhibición)

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 24 de Noviembre de 2008, por apelación ejercida por el Abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Intimación de Honorarios profesionales, tiene intentado el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ARDOSGOITY, en contra de los ciudadanos José Gregorio Gamboa, Nelson Gamboa y Luisa América Díaz, en la que declaró seguir conociendo de la Intimación de los Honorarios Profesionales planteado por el abogado Jesús Rodríguez, contra los demandados y se abstiene de reponer la presente causa de intimación de honorarios profesionales, al estado que el abogado Jesús Armando González, se aboque al conocimiento de la causa que contiene el cobro de los honorarios, dado que su nombramiento como juez accidental no especifica a cuales acciones debe abocarse a conocer a pesar de tener asignado el mismo No. De expediente 566 y Tercería: El tribunal declara válida las actuaciones realizadas por el Juez de este Tribunal Abogado Ángel Silva Acuña.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Daniel Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto César Brito, Carlos Enrique Brito, Humberto Brito Y Luís Edgardo Brito, presento informes, en la cual señala que la sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios del 1 al 4 del presente expediente, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, donde ratifica su intensión de seguir conociendo de la presente causa, ya que de permitirse, le violaría la esfera jurídicas a sus representados; que con esa decisión no se da una amplia interpretación literal de la normativa legal que alcance lo sistemático y teleológico del ordenamiento jurídico del ordenamiento jurídico ; cree que se vulneró en forma expresa y directa los derechos de acceso a la justicia imparcial, a la defensa y al debido proceso protegidos por los artículo 26, 49 y 257 constitucionales, e inclusive el derecho a ser tratado con igualdad por la ley, a no ser objeto de discriminaciones de ninguna índole que prevé el artículo 21 de la Constitución; que previa solicitud se le pidió la inhibición al juez de primera instancia, inhibición que realizó alegando estar incurso en la causal prevista en el artículo 84, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil , tal como él mismo lo manifiesta a través de una diligencia que estampó en el presente expediente y que consta en autos en el folio 8 donde se evidencia lo dicho; que la inhibición fue aceptada por este mismo tribunal de alzada; aceptada la inhibición se procedió al nombramiento del juez provisorio en la persona del ciudadano Jesús Armando González, para que conozca de la presente causa expediente No. 566, no se discriminó si era una pieza especifica de las cuatro que conforman el expediente; por tal motivos entienden que son todas y así igualmente lo dijo el Juez Ángel Silva, igualmente lo dice el acta de juramentación que corre inserta en el folio 7 para que conozca el expediente No. 566; por lo que no puede conocer y escoger las piezas que quiera conocer en particular, se entiende que el pedimento es total por haber emitido opinión, numeral 15 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia del juez de primera instancia lo pone al margen del principio de lealtad y probidad del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sin que se entienda que es una parte del proceso; por lo que solicita declare sin lugar la sentencia dictada por el juez de primera instancia y con ello la inhibición del juez de conocer la presente causa por estar incurso en el numeral 15 del artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, ya que está impedido para conocer el expediente en su totalidad por estar inhibido; pide a este tribunal ratifique la inhibición y con ello la prohibición al juez para que se abstenga de seguir conociendo de la presente causa; ya de seguir realizando le causaría un daño al patrimonio de sus representados y con ello a su esfera jurídica; que se reponga la causa al estado de que el juez provisional Jesús Armando González, se avoque para conocer la presente causa; que se declaren nulas las actuaciones por el juez Ángel después de su inhibición, hasta la presente fecha, es decir se deje sin efecto la sentencia y con ello inhibido el ciudadano juez Ángel Silva.

En fecha 14 de Enero de 2007, el Abogado JESUS ANTONIO RIDRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, en representación de la parte actora, presento escrito de observación alegando: que la parte apelante desconoce a cuales decisiones se le tiene que ejercer el recurso ordinario de apelación, el caso concreto es la solicitud de inhibición al juez a quo por parte de la demandada en una acción de carácter autónoma como es la intimación y estimación por vía jurisdiccional de los honorarios profesionales, ocasionados con motivo de una causa ya terminada; planteada la inhibición por la parte demandada por ante el juez a quo, el ciudadano juez mediante una interlocutoria decide seguir conociendo de la demanda interpuesta por su persona, la cual está claramente fundamentada por el juez Ángel Silva, en vista de esa decisión la parte intimada ejerce el recurso de apelación el considera que la apelación que debió intentar la parte demandada era la recusación, es por eso que ha la observación en los términos expuesto, por cuanto considera que la apelación interpuesta es temeraria a los fines de no dar cumplimiento con el pago de sus honorarios profesionales, los cuales están justificados y no son intimados y estimados de manera temeraria, tal como se deja ver en las copias certificadas acompañadas a la apelación la sentencia dictada por el Tribunal que usted preside donde confirma el fallo de la demanda de interdicto de despojo dictado por el juez a quo, donde declara con lugar a favor de sus mandantes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El tribunal de la causa en fecha 4 de Noviembre de 2008, en la que declaró seguir conociendo de la Intimación de los Honorarios Profesionales planteado por el abogado Jesús Rodríguez, contra los demandados y se abstiene de reponer la presente causa de intimación de honorarios profesionales, al estado que el abogado Jesús Armando González, se aboque al conocimiento de la causa que contiene el cobro de los honorarios, dado que su nombramiento como juez accidental no especifica a cuales acciones debe abocarse a conocer a pesar de tener asignado el mismo No. De expediente 566 y Tercería: El tribunal declara válida las actuaciones realizadas por el Juez de este Tribunal Abogado Ángel Silva Acuña.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DESICIÓN

Como se observa al juez de la causa se le solicitó la inhibición porque anteriormente se había inhibido en la misma causa, ya que había dictado sentencia definitiva y por tanto no podía volver a decidir, de acuerdo al mandato del tribunal Superior, y decidió seguir conociendo del juicio de honorarios profesionales, por cuanto el haber dictado sentencia definitiva nada tenía ver con el jukicio de intimación de honorarios.

Al efecto debe señalar este Tribunal lo siguiente:

La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esta institución surge por motivos propios del Juez, pues a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84, cuando establece que “ el funcionario judicial que reconozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Es así como el Funcionario Judicial, motu propio, reconoce la causal de recusación que existe y procede a inhibirse, por tanto la inhibición no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la manifestación unilateral del funcionario judicial. Esto significa, que el Juez que reconoce se encuentra en una posible causal de recusación, ve limitada su función jurisdiccional que es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4)


En el caso de autos, esa inhibición fue solicitada por una de las partes y el Juez A Quo consideró que no existía causal para inhibirse y es de esa decisión que se apela.

Considera quien aquí decide que la parte ni siquiera podía solicitar la inhibición, sino que al considerar que el juez estaba incurso en una causal de recusación, debió proceder a recusarlo. Pues la recusación, consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente a la situación de que sea la parte y no el juez, quien haya considerado la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento.

Ese es el recurso que compete a la parte.

En consecuencia ante el pronunciamiento realizado por el Juez de considerar que puede seguir conociendo de la causa, el recurso nunca será el de apelación, sino que lo que la parte ha debido hacer es proponer la recusación, ya que la actuación de un juez inhibiéndose no permite el recurso de apelación, por tanto la decisión de no inhibirse tampoco permitirá este recurso, ya que la parte cuenta con la posibilidad de recusarlo, por considerarlo necesario.

En consecuencia, la decisión del a quo en el contexto de negarse a inhibirse, no tiene recurso de apelación, por cuanto el recurso expresamente establecido en la Ley para que la parte logre la declaración de la incompetencia subjetiva del juez es el de recusación y es en atención a esta circunstancia que el juez de la causa no debió oír la apelación en la forma que lo hizo, sino negarla, por lo que este Tribunal debe declarar el recurso de apelación ejercido inadmisible y así lo declara.



DECISIÓN


Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECLARA:


PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha el 4 de Noviembre de 2008.



REGISTRESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Cáceres Ynfante.

En esta misma fecha siendo la 10:00 A.M. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,