REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Exp. 3633

Demandante: LUIS ALEJANDRO ROCCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 9.280.071.

Abogado: Melisa Ramírez de González, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 29.733.

Demandada: Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Abogado: JOSE GREGORIO FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 48.645



En fecha 12 de Febrero del año 2.009, se recibe el presente expediente en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por declinatoria de competencia, se le dio entrada y se dispuso el pronunciamiento posterior sobre la competencia. Este Juzgado a los fines de pronunciarse pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia que le ha sido declinada y algunas situaciones relativas al presente juicio.



DEL ASUNTO DEMANDADO

Trata la presente cauca de una Calificación de Despido incoado por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ, identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio de Maturín del Estado Monagas, impugnando de esta manera el Despido del cual fue objeto por parte de la Administración, alegando que ocupaba el cargo de Auditor III para el cual había sido designado mediante acuerdo Nº 63 de dicho Concejo Municipal publicado en la Gaceta Municipal del 10 de Abril del 2006.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior declinante, declaró con lugar el recurso de apelación y señaló que la competencia para conocer del presente asunto la tiene este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que conoce de la primera instancia en los asuntos funcionariales,. Por lo que este Tribunal considera que al declarar con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia, aún cuando no lo manifestó de manera expresa en el dispositivo del fallo, pero que este Tribunal concluye como una consecuencia de la declaratoria de CON LUIGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y pasó los autos a este Juzgado para que, en conformidad con la competencia declinada, conozca en primera Instancia.


DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

DE LA COMPETENCIA


Quiere señalar en primer lugar este Tribunal Superior, que el Juzgado declinante señala que el órgano en el cual se desempeñó el demandante en calificación de despido, es un órgano del Municipio Maturín del estado y forma parte de los órganos que integran el Poder Público Municipal y el demandante, ciudadano Luís Rocco, alegó que comenzó a laborar el 16 de agosto del 2.005, en calidad de contratado para la Cámara Municipal como asesor y posteriormente en fecha 01 de febrero de 2.006 es promovido como auditor III, conforme nombramiento que consta en gaceta Municipal Extraordinaria No. 46 de fecha 10 de abril de 2.006, Acuerdo No. 63 y que por esta razón formaba parte de la Administración Pública Municipal, constituyéndose en funcionario público, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la ley del estatuto de la Función Pública, la competencia es de los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales, por lo que la declinó en este Juzgado.

Por su parte, la demanda se trata, de una calificación del despido del que fue objeto, el cual deriva de la relación de empleo público que existía.

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera:


Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente sen primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.


Estando involucrados en la demanda un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública ( estabilidad o permanencia en el cargo a la que aspira el recurrente) y que nace con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.


DE LA ADMISIÓN

Se observa que el demandante alega que fue despedido en fecha 12 de febrero de 2.008 y se presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la intención de impugnar el despido del cual alega haber sido objeto, en fecha 15 de febrero del mismo año.

Ahora bien, asumida la competencia por este Tribunal, se observa que no es posible darle trámite ante esta sede jurisdiccional a una calificación de despido, pero no es menos cierto que ante la manifestación realizada por el recurrente en fecha 15 de febrero de 2.008, ante el tribunal declarado incompetente, manifestó su deseo de acceder a los órganos de Administración de Justicia, a fin de realizar el reclamo de sus derechos.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto”.

Considera quien decide, que habiendo acudido el demandante ante la jurisdicción, aún ante Tribunal incompetente y ejerciendo la acción inadecuada, pues para lograr el reintegro a su puesto de trabajo, debió acudir ante el Juzgado Contencioso Funcionarial a pedir la nulidad del acto o de la actuación administrativa mediante la cual se produjo el retiro, manifestó su intención de ejercer la acción para reclamar sus derechos funcionariales y tal deseo lo manifestó, dentro del lapso que establece la ley del estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, ante el trámite seguido por el Tribunal Laboral, es evidente que se siguió la acción equivocada, pero permanece la intención de accionar contra el retiro del cual fue objeto el recurrente, ciudadano Luís Rocco.

Es atención a esos hechos y observándose que la acción intentada, es incompatible con los procedimientos que han de seguirse ante este Tribunal Funcionarial, debe declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta, pero igualmente ha de observarse que ante la evidente manifestación de impugnación al retiro realizada en tiempo oportuno, este Tribunal debe concederle el lapso legal al recurrente contado a partir de que esta decisión quede firme, para que de considerarlo pertinente, ejerza en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, la acción para la defensa de sus derechos. Así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE CALIFICACION DE DESPIDO.

TERCERO: SE CONCEDE al recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, contado a partir de que esta decisión quede definitivamente firme, para que, de considerarlo necesario, intente la acción que le corresponda en defensa de sus derechos funcionariales.

CUARTO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado declinante

Notifíquese de esta decisión al recurrente.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipales atención a lo dispuesto en el artículo 152 de la ley orgánica del poder Público Municipal.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho de febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
La Secretaria,

Abg. Mary J, Cáceres i


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30pm. Conste.- La Secretaria