REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2.009

198º y 149º

EXP Nº 29.378.

PARTES:

DEMANDANTE: RAFAEL AMUNDARAY FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.894.436 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 29.113 y 62.736 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 5.397.030 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-



-I-

En fecha 07 de Junio de 2006, se recibió demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, incoada por el Ciudadano RAFAEL LUIS AMUNDARAY FIGUEROA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RICARDO COLINA, constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual proceden a demandar al Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de contrato de “OBLIGACION PECUNIARIA”, autenticado en fecha 28 de Agosto del año 2.003, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 34, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones respectivos, que el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, se constituyó a mi favor en deudor de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), que debió pagarme mediante cinco (05) abonos mensuales iguales y sucesivos de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); cada uno, a partir del 30 de Septiembre del año 2.003, y un último abono de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), pagadero el 28 de Febrero del año 2.004.-

En respaldo de dicha obligación y a los efectos de que sirviesen igualmente como instrumentos de pago, se emitieron cinco (05) Letras de Cambio, por el Valor Entendido de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) cada una, y una (01) última Letra de Cambio por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).-

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, desde la fecha de su exigibilidad y hasta el presente, no ha pagado ningún abono de la antes expresada cantidad de dinero que se obligó a cancelar en el aludido documento de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), ni tampoco ha pagado ninguna de las cantidades de DISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, estipuladas como penalización en caso de mora.-

Numerosos y muy variados han sido los intentos y gestiones realizadas por mi persona para lograr el cobro de la totalidad de las antes expresadas cantidades de dinero, pero hasta la presente fecha todos han sido infructuosos; motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para de manera expresa demandar como en efecto demando al Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, para que convenga en pagarme, o a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero que con ocasión al cumplimiento forzoso del precitado documento, la Ley obliga a cancelarme y que detallo a continuación:

La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de la deuda principal.

Adicionalmente el demandado deberá cancelar los respectivos intereses fijos calculados a la tasa del tres por ciento 3% mensual sobre la deuda principal estipulados como CLAUSULA PENAL CONTRACTUAL, y que representa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), que al multiplicarla por los treinta y tres (33) meses transcurridos, alcanza la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 7.920.000,00), como indemnización de esta Cláusula Penal Contractual.-

Lasa costas procesales, y que reclamo le sean impuestas hasta por el 30% de las sumas demandadas.-

Todos los conceptos antes señalados, suman la cantidad total de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 20.696.000,00); que es la cuantía estimada en la presente demanda.-…”


En fecha 19 de Junio del año 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del año 2.007, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE R. COLINA, con su carácter acreditado en autos, y solicito la citación por carteles en virtud de no haberse podido logar la citación personal de la parte demandada, acordando éste Tribunal lo solicitado por auto de fechado 28 de Mayo del año 2.007, ordenando la respectiva citación por carteles, los cuales serían publicados por los diarios de circulación regional El Oriental y La Prensa de Monagas.-

Consecutivamente, en fecha 13 de Julio del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, solicitando en esa misma fecha, la publicación del referido cartel en la morada de la parte demandada, acordando este Tribunal librar comisión al Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria de ese Despacho fijara el cartel en el domicilio del demandado.-

En fecha 24 de Octubre del año 2.007, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, con sus resultas respectivas.-

Por diligencia de fechada 25 de Octubre del año 2.007, compareció ante este Tribunal el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS; y solicitó la Perención de la Instancia.-

Posteriormente, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Octubre del año 2.007, declaró SIN LUGAR, la solicitud realizada por la parte demandada.-

A través de diligencia de fecha 05 de Noviembre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de l año 2.007.-

Por escrito constante de un (01) folio útil, el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, pronunciándose este Tribunal sobre lo solicitado, a través de auto fechado 09 de Noviembre del año 2.006, expresándose en el mismo que la parte demandada, se encontraba a derecho, y en virtud de evitar reposiciones inútiles, pero sin desmejorar el derecho a la defensa de la parte demandada, se le concedió un (01) día como término de distancia, en virtud de que éste tiene su domicilio en la población de Caripe del Estado Monagas.-

Mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de Noviembre del año 2.007, este Tribunal repuso la causa al estado de oír la apelación ejercida por la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció en fecha 04 de Diciembre del año 2.007 el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, y en vez de contestarla, procedió a promover la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

A través de escrito constante de tres (03) folios útiles, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó a este Tribunal se sirviera a dictar Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en virtud de la falta de Oposición del intimado.-

Por escrito fechado 08 de Enero del año 2.008, el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a impugnar los argumentos expuestos por la parte actora.-

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente controversia, la parte demandada, en fecha 14 de Enero del año 2.008, promovió escrito probatorio constante de un (01) folio útil, siendo éstas admitidas por auto de esa misma fecha.-



En fecha 09 de Abril del año 2.008, este Tribunal por Sentencia Interlocutoria, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ord 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS.-

Posteriormente, y en virtud de la decisión que antecede, procedió el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el lapso legal oportuno a contestar la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar…”.-

Una vez declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre del año 2.007, se recibió la misma en fecha 13 de Mayo del año 2.008.-

En fecha 02 de Julio del año 2.008, el Abogado en ejercicio JOSE RICARDO COLINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas en el presente juicio.-

Asimismo, la parte demandada, en fecha 16 de Julio del año 2.008, promovió escrito probatorio constante de un (01) folio útil.-

Corre inserto del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133); escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas, debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE RICARDO COLINA, plenamente identificado en autos; mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.-

Consecutivamente, por auto de este Tribunal fechado 31 de Julio del año 2.008, se admitieron ambos escritos probatorios.-

En fecha 11 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal dice “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Antes de hacer este Tribunal pronunciamiento en cuanto al fondo de la demandada, pasa a dilucidar la inadmisibilidad de la demanda planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, de la siguiente manera:

Observa este operador de justicia, que la parte demandada en su Escrito contestación de demanda, alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, basándose en que lo pretendido por el accionante es contrario al orden público y contrario a la Ley, por cuanto en el contenido del documento en el cual fundamenta su pretensión el demandante se puede observar la comisión de un presunto delito.-

De lo antes expresado, y una vez estudiado y analizado, el documento presentado por la parte demandante, el cual es el objeto principal de la demanda, considera quien aquí decide, que dentro del mismo no existe violación alguna por cuanto se desprende del referido documento, que ambas partes pactaron de manera voluntaria lo allí suscrito, formalizando lo ahí plasmado a través de su respectiva protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de cual se evidencia al folio seis (06) al folio nueve (09) del presente expediente, siendo así, es concluyente para este Sentenciador, declarar improcedente lo solicitado por la parte accionada y así se declara.-


MOTIVA

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que:

“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Y el artículo 509 ejusden reza:


“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-


La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los dos indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

Presta atención este Tribunal que la parte demandante hace afirmaciones de hecho que debe probar, a fin de que la presente acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante y le da pleno valor probatorio al Contrato de Obligación Pecuniaria, inserto del folio siete (07) al nueve (09), así como a las Letras de Cambio que rielan del folio diez (10) al quince (15) del presente expediente; mediante el cual se evidencia la obligación contraída por la parte demandada EDUARDO ANTONIO GIL, obligación ésta, que la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial no demostró que su representado Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, haya cancelado la deuda adquirida con el Ciudadano RAFAEL AMUNDARY FIGUEROA.-

Por cuanto se evidencia del documento objeto principal de la presente acción, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 28 de Agosto del año 2.003, anotado bajo el Nº 19, Tomo 13, el documento realizado entre el Ciudadano RAFAEL LUIS AMUNDARAY y el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, en los términos allí pactados, y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya traído a los autos, algún elemento de convicción que desvirtuara lo dicho por la parte actora es por lo que este Tribunal, le otorga valor de plena prueba al mencionado documento y así se declara.-

Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506, 509 y 630 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano RAFAEL LUIS AMUNDARAY FIGUEROA contra el Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de deuda principal.-

SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.920,00) por concepto indemnización de la Cláusula penal contenida en el numeral cuarto del documento principal de la demanda.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

* Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008.-

REGISTRESE, DIARICESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2009.-


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION.

CONSTE.-

LA STRIA.
Exp N° 29.378
Ely