JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2.009.

198° y 149°

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar lo siguiente:

.- En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil siete se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda ordenando practicar la citación de todos los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANATA EDUBIGIS.

.- En fecha once (11) de Junio del año en cuestión el ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Apelo de la anterior decisión. Dicha apelación fue oída dentro de su lapso legal oportuno y luego de transcurrido todo el procedimiento establecido en Segunda Instancia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008) declara Con Lugar la Apelación ejercida.

.- Al folio cien (100) de la pieza número 1 del Cuaderno Principal del presente expediente, se observa copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “SANTA EDUVIGIS” donde se puede evidenciar en el Capitulo V de la Junta Directiva de dicha Asociación en su artículo 15 que el Coordinador Principal, es el representante legal de la asociación y mas adelante, al folio ciento tres, en lo relativo a la disposición final de dicho Asociación se observa que quedo designado como Coordinador general el ciudadano HENRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.376.105 de este domicilio.

De lo expuesto anteriormente se observa que en la sentencia interlocutoria cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167), se cometió en un error material involuntario pero subsanable al ordenar reponer la causa al estado de notificar a los tres (03) miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil en cuestión, con lo cual se violentaría el derecho a la defensa de las partes y del proceso que deben imperar en todo litigio.

Al respecto establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”



Asimismo establece el artículo 206 eiusdem lo siguiente: “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesa. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinadas por la Ley o, cunado haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Las anteriores disposiciones establecen como medio para la corrección de omisiones, errores o faltas, la revocatoria o nulidad de un acto de mero tramite, previéndose además, la nulidad de estos, cuando se deja de cumplir alguna formalidad, de lo contraria se incurriría en una reposición inútil, contraviniéndose lo establecido en Nuestra carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, normativa esta contemplada con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) el cual establece: “revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen y la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero tramite ..”

Y siempre que la decisión de fecha cinco (05) de Junio Dos Año Dos Mil Siete, ocasiona la indefensión de la parte demandante al ordenar reponer la causa al estado de citar a los tres(03) Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda y Habitat “Santa Eduvigis”, es por lo que consono con el planteamiento anterior y en pro de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, revoca por contrario imperio la mencionada decisión y así se decide.

En consecuencia en virtud de que la mencionada decisión donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores, es por lo que se ordena librar boleta de notificación al ciudadano HENRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.105 de este domicilio en su carácter de Coordinador General de la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUBIGIS y luego que conste en auto dicha notificación, el mismo deberá dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco día de despacho siguiente. Haciendo la aclaratoria a las partes que quedan vigentes las Medidas Preventivas decretadas en el presente juicio.



DR. ARTURO JOSE LUCES T,
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
Exp.29639
Mbrs