REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2.009

198º y 149º

EXP Nº 30.578

PARTES:

DEMANDANTE: MAGLENI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.619.515, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: JORGE ALBERTO RUIZ M y GLORIA LIBERTAD AMAYA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.619.515 y 4.433.747, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.768 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, consignado por la Ciudadana MAGLENI SALAZAR, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, a través del cual procede a demandar a los Ciudadanos JORGE ALBERTO RUIZ M y GLORIA LIBERTAD AMAYA BENITEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento, que celebró contrato de arrendamiento verbal en Marzo del año 2.002, es decir, desde hace más de cinco (05) años, con los Ciudadanos JORGE ALBARTO RUIZ M y GLORIA AMAY BENITEZ; de lo convenido en el contrato en comento, se evidencia que se dio en arrendamiento a dichos Ciudadanos el siguiente bien inmueble: Constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Arnoldo Gabaldon, Calle Ciudad Jardín, cruce con la Calle Trinitaria, sin número que la identifique, de la población de Santa Bárbara del Estado Monagas, y que los mismos acordaron en entregarme el inmueble en un plazo de veinte (20) días una vez firmado dicho convenio y es el caso que hasta la fecha no han cumplido con lo acordado.-

Ciudadano Juez, es el caso que los Arrendatarios incumplieron con las obligaciones convenidas en lo siguiente:
1º) Incumplieron lo convenido al no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006 y de los meses de Enero hasta el mes de Noviembre del año 2.007, es decir; debe 21 meses de arrendamiento atrasados a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00).-
2º) También incumplieron con lo convenido en el contrato, en razón que los arrendatarios no pagan desde que les arrendé el inmueble los servicios de Energía Eléctrica, según se evidencia del Estado de Cuenta emitido por Semda.-

Por los alegatos antes expuestos, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando en este acto por RESOLCUION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, a los Ciudadanos, JORGE ALBERTO RUIZ M y GLORIA LIBERTAD AMAYA MARTINEZ, para que convengan en el petitorio que de seguidas explico o en defecto a ello sean condenados por este Juzgado a:

PRIMERO: En la resolución del Contrato de arrendamiento verbal de fecha Marzo del año 2.002.-
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), correspondientes al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas.-
TERCERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRES CIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.561.328,00), por concepto de lo adeudado por el Servicio de Electricidad.-
CUARTO: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

Solicito se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia…”


La presente demanda es admitida en fecha 28 de Noviembre del año 2.007, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre del año 2.007, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, y procedió a ratificar la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, solicitada en el escrito libelar.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal mediante auto fechado 17 de Diciembre del año 2.007, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, identificado ut- supra.-

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de los co-demandados, sin que éstos se hayan dado por citados por si o por medio de Apoderados, la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la Citación por Carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal, a través de auto de fecha 14 de marzo del año 2.008.-

En fecha 31 de Marzo del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo éstos agregados a los autos en fecha 31 de Marzo del año 2.008.-

Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, diligencia mediante la cual, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de los co-demandados.-

Posteriormente, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para los co-demandados, para así darle continuidad al proceso.-

En fecha 15 de Julio del año 2.008 este Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO; siendo esta notificada en fecha 06 de Agosto del año 2.008, aceptando posteriormente el cargo mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del año 2.008.-

A través de diligencia fechada 08 de Octubre del año 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, se abrió el mismo, consignando la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, escrito de contestación, constante de un (01) folio útil.-

En la etapa procesal para presentar pruebas en el presente juicio, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ante este Despacho escrito probatorio, constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

· Documento cursante del folio tres (03) al folio (4) del presente expediente.-
· Acta de Embargo Preventivo de Secuestro.-
· Las testimoniales de la Ciudadana Delia Guevara.-

Siendo admitidas dichas pruebas por auto de este Tribunal fechado 17 de Octubre del año 2.008.-

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto para tomarle declaración a la Ciudadana DELIA GUEVARA, se abrió el mismo, y por cuanto no compareció ninguna de las partes, se declaró desierto el mismo.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-


El artículo 34, en su literal Aº) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

Aº) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del documento que riela al folio tres (3), así como al Estado de Cuenta del Cliente emitido por SEMDA, que rielan del folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente expediente, amén que sobre el inmueble objeto de la presente acción se practicó Medida de Secuestro, donde estando presente uno de los co-demandados, no consta en autos diligencia alguna mediante el cual se opongan a lo pretendido por el demandante y por cuanto los documentos antes señalados, no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Ciudadana MAGLENI SALAZAR contra los Ciudadanos JORGE ALBERTO RUIZ y GLORIA AMAY BENITEZ, previamente identificados. En consecuencia:
· PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal de fecha Marzo del año 2.002.-
· SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200.,00), correspondientes al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas.-
· TERCERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.561.,32), por concepto de lo adeudado por el Servicio de Electricidad.-
· CUARTO: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
· QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
· SEXTO: Se ordena la notificación de la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

* Cantidades de dinero expresadas en Bolívares Fuertes, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 1º de Enero del año 2.008.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/ 30.578
Ely.-