JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
198° Y 149°
Tal como fue acordado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medida. A los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda este tribunal luego de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa:

Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ley le da potestad al juez de decretar o no alguna Medida Preventiva cuando sea propiedad del demandado y en el caso que nos ocupa si bien es cierto que el inmueble es propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.602 es el propietario del inmueble constituido por una casa situada en la vereda 37, No. 11, de la Urbanización Los guaritos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho quedando anotada bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo Dos; no se acompaña alguna prueba fehaciente del derecho reclamado y en el caso que nos ocupa de las actas procesales a criterio de este juzgador no estamos en la presencia del Fomus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y del Periculum In Mora ( cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) lo cual consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio que son los extremos legales preestablecidos que deben concurrir para declarar procedente las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil es por lo que ha criterio de este juzgador de las actas procesales se desprende que no están llenos tales requisitos antes descritos para acordar medida alguna, por lo que mal podría este Juzgador acordar medida alguna, en consecuencia este tribunal niega la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de la demanda.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
Exp.31.546
Mbrs