JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.

198° Y 150°

Tal como fue acordado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medida. A los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda este tribunal luego de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De la norma antes transcrita se evidencia que la ley le da potestad al juez de decretar o no alguna Medida Preventiva cuando se este en presencia de: 1) El Fomus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) 2) El Periculum In Mora ( cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) lo cual consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio y que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la circunstancia que se reclama y en el caso que nos ocupa de las actas procesales a criterio de este juzgador se desprende que no se acompaña alguna prueba fehaciente que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que mal podría este Juzgador acordar medida alguna, en consecuencia este tribunal niega la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el libelo de la demanda.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
Exp.31.305
Mbrs