REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 27 DE FEBRERO DEL 2009

Exp: 29.923

"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 19 de Marzo de año 2.007, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: GABRIEL ANTONIO BETMERMITH y ARACELYS CEDEÑO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.025.703 y V- 4.426.821, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana YSABEL BETHERMITH, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.192, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Diecisiete (17) de Abril del año 1967, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. El Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de esta unión procreamos cuatro hijos de nombres: YSABEL MARIA, JOSBENYS JOSEFINA, ARMANDO JOSE y ARACELYS GABRIELA, todos mayores de edad, después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en Jusepín, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal en el año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 20 de Marzo del año 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 10 de Febrero del año 2009, en virtud de que las partes no habían señalado la fecha exacta de la separación.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO BETMERMITH y ARACELYS CEDEÑO RIVERO, según Matrimonio Civil celebrado por ante. El Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha, Diecisiete (17) de Abril del año 1967, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Veintisiete (27) de Febrero del dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



EXP: 29.923
AJLT/ y.s.-