JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE FEBRERO DE 2.009.
198º y 149º



Conoce este Juzgado de la Inhibición formulada en fecha 07 de Enero del año 2.009, por la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada FRANCIS RAQUEL CERRUDO CARDENAS, exponiendo la misma en su escrito de recusación lo que a continuación se sintetiza:

“…Por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la presente comisión, Abogado ARGENIS VILLANUEVA, tiene enemistad manifiesta con mi persona; situación ésta que encuadra dentro del supuesto fáctico establecido en el artículo 82 en su ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por tanto me INHIBO de seguir conociendo de la presente comisión…”.-


Consta en autos que la Jueza inhibida dejó transcurrir íntegramente el lapso tipificado en los artículos 84 y 86 ejusdem.-


En fecha 20 de Enero del presente año 2.009, fue recibido por éste Tribunal, las actuaciones contenidas de la respectiva Inhibición, admitiendo la misma por auto fechado 30 de Enero de el año en curso, fijando el tercer (3er) días de Despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a los siguientes términos:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes.-

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:


“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.


La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Resaltado y subrayado del tribunal)


En este orden de ideas, particularmente referido al Bonus Probandi, la Doctrina Patria ha señalado:

(…Omissis…)

“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la Inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.


Para la procedencia de esta figura, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.


Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la Ley, es decir, que no puede el funcionario invocar (sic) para Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará SIN LUGAR la Inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).


En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Analizada ya la procedencia de la Inhibición, a sí como sus requisitos, es importante señalar en la presente controversia, el significado de la Tutela judicial Efectiva; entendiendo que el mismo es un derecho del cual gozan todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, comprendiendo éste, según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Organos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así mismo, cabe destacar que el Proceso Judicial reviste una gran importancia en la administración de Justicia, desde el punto que sus actos van dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el cual versa el derecho que se pretenda satisfacer y reconocer, de allí que todos eso actos del proceso persiguen un solo fin, con el propósito de resguardar las garantías del debido proceso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Observa esta Superioridad, que en el presente caso, la Jueza inhibida, expone en su escrito la existencia de una enemistad manifiesta con el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, basándose ésta, en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez analizado el referido escrito, considera quien aquí decide, que la Abogada FRANCIS RAQUEL CERRUDO CARDENAS, en su condición de Jueza Primera Ejecutora de Medidas, no expresó en el ya mencionado escrito, las circunstancias de tiempo y lugar, así como los hechos que constituyen su impedimento, limitándose únicamente ésta a decir que el mencionado Abogado tiene una enemistad manifiesta con su persona; y tal y como lo establece la Doctrina Patria, esta manifestación no le es suficiente al funcionario para sostener su inhibición, siendo así mal podría este Juzgador declara procedente la Inhibición formulada y así se declara.-

Es menester de este Tribunal, hacer particular pronunciamiento sobre el caso que hoy nos ocupa, en virtud, de que cuando se presenten asuntos en los cuales el Juez o Jueza Ejecutora haya presentado cierta enemistad tanto con el Apoderado Judicial del ejecutante como del ejecutado, este tiene completa potestad para ordenar que el mismo sea separado del Juicio, y en su lugar sea nombrado otro, hasta que la comisión que le haya sido encomendada llegue a su fin, tal y como ha sido señalado por nuestra Jurisprudencia Patria.-


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hágase del conocimiento de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remítase el expediente a ese Juzgado, a los fines de que siga conociendo del mismo.-

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó u publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria.-

EXP/31.657
Ely.-