REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2.009

198° y 149°

Exp. 31.513

PARTES:

· DEMANDANTE: JUVENCIO ANTONIO SALAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 540.281, y de este domicilio.

· APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.695.748, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632, de este domicilio.-

· DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

· MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de Noviembre del año 2008, por el Ciudadano JUVENCIO ANTONIO SALAZAR MORENO, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS y demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone el compareciente en el libelo lo siguiente:


“…Soy hijo natural producto de una relación marital que existió entre los difuntos FELIPA MORENO y VICTORIANO SALAZAR.-
Mi nacimiento se originó de manera natural en la residencia que para ese entonces tenían mis difuntos padres en el Caserío El Carrizal del Municipio Punceres del Estado Monagas, el día 07 de Febrero del año 1.937; el caso es que me he visto en la necesidad de solicitar mi Partida de Nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, por falta de información, facilidades de transporte, mis padres nunca me presentaron de forma alguna ante las autoridades competentes de la República, o sea, no aparezco asentado en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Quiriquire, Estado Monagas.-
Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitarle como en efecto en este acto solicito, se sirva usted ordenar la INSERCION y OBTENCION de mi Partida de Nacimiento...”.-


Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 03 de Diciembre del 2.008, compareció la parte actora, debidamente representada por su Apoderado Judicial y consignó ejemplar del Diario “EL ORIENTAL”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

En fecha nueve (09) de Enero del 2.009, estando en la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido persona alguna a demostrar interés en las resultas del Juicio, éste se declaró abierto a pruebas.

En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente Juicio, la parte demandante procedió a promover las siguientes:

· Constancia de Nacimiento, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Punceres.-
· Justificativo de testigos
· Las testimoniales de los Ciudadanos Ana Leonor Martínez Arrioja, José Silverio Moreno, Natividad Mejias Salas y Fortunato Villahermosa, los dos últimos con la finalidad de que ratifiquen sus declaraciones en el Justificativo de Testigos.-

Por auto de fecha quince (15) de Enero del año 2.009, este Tribunal admitió las pruebas, fijando en ese mismo auto día y hora para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones.-

Llegada la fecha y hora pauta para que rindieran declaraciones los testigos señalados ut-supra; se abrió el acto, declarándose desierto el mismo, por cuanto no comparecieron los mismos.-

Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano JUVENCIO ANTONIO SALAZAR MORENO, venezolano, mayor de edad, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.

SEGUNDA

En la etapa probatoria la parte solicitante promovió como medio probatorio, los documentos acompañados junto a su escrito libelar, los cuales son: 1º) Constancia de Nacimiento, 2º) Justificativo de Testigos.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Entonces por cuanto los recaudos acompañados a la demanda, no fueron suficientes para demostrar que el Ciudadano JUVENCIO ANTONIO SALAZAR MORENO, nació en el Caserío El Carrisal, del Municipio Punceres del Estado Monagas, el día 07 de Febrero del año 1.937, y que es hijo de los Ciudadanos FELIPA MORENO y VICTORIANO SALAZAR, ambos difuntos, y por cuanto se desprende de autos que no fueron traídos a juicio en la oportunidad respectiva, los testigos promovidos por la parte solicitante; mal puede pretender que pueda prosperar esta acción, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar y así se decide.-

Una vez decidida la controversia planteada, considera relevante quien aquí decide prestar especial atención a la falta de interés presentada por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, en el entendido de que una vez promovida las pruebas, éste no compareció en la fecha establecida para la evacuación de los testigos por él promovidos.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que el Ciudadano JUVENCIO SALAZAR MORENO, nombró al Abogado ANTONIO ROJAS como Apoderado Judicial, tal y como consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, con el objetivo de que éste lo representara en los trámites del Juicio y que en razón a su naturaleza, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que el referido Apoderado hubiere evacuado las pruebas en tiempo oportuno, siendo este un requisito sine quanon, para la conclusión satisfactoria de este tipo de procedimientos.-

De tal suerte, que con la conducta omisiva del Apoderado Judicial, la condición del demandado fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría la labor de un Abogado y en especial la del Apoderado Judicial, misión que el accionante delega en dicha persona, con miras a la solución del conflicto planteado.-

TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada. En consecuencia, dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Febrero del 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA.

Exp Nº. 31.513
Ely.-