REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
AGRAVIADO: HERNAN ROY MORENO OCHOA y AGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.759 con domicilio procesal en el Edificio Lucy Piso 2, Oficina 18 frente a la Plaza Ayacucho, y MARITZA OROPEZA GARCIA, ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nro.V.8.892.944 y 8.372.912, el primero de profesión u oficio abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.234 y la segunda de profesión u oficio Licenciada en Administración mención Recursos Humanos.

AGRAVIANTES: SALMIN SERVICES, C.A. RIF.30550189-0 y C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, (AGRAVIANTE SUBSIDIARIAMENTE) inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. (02)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nro. 13.543

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos: Hernán Roy Moreno Ochoa, Agenis Villanueva y Maritza Oropeza García, identificados up supra, en consecuencia, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:

La parte agraviada alega lo siguiente: …Un automóvil comercializado por la Importadora RENAULTT DE VENEZUELA, C.A., adquirido por ante la Sucursal Regional-GALIA MOTORS C.A. del Estado Monagas, descrito de la manera siguiente: PLACA NBB-69E; Marca RENAULT; MODELO CLIO SINC EXPRESSION; AÑO MODELO 2.008; AÑO DE FABRICACION 2.007; COLORES AZUL GRIS; SERIAL VIN:9FBBB1R0D8M005883; serial chasis 9FBB1R0D8M005883; SERIAL CARROCERIA 9FBB1R0D8M005883; SERIAL MOTOR P74Q083782; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; FECHA DE EMISION 28 DE NOVIEMNRE DE 2.007; PESO 880 KGS; CAPACIDAD 5 PUESTOS; PUERTO DE ENTRADA PUERTO CABELLO; PLANILLA DE LIQUIDACION DE GRAVAMEN N° 0704102149; FECHA DE LIQUIDACION 02 DE NOVIEMBRE DE 2.007; FECHA DE EMISION DE FACTURA N° 20007839; FECHA DE EMISION DE FACTURA 09 DE OCTUBRE DE 2007, ASIGNADO AL CONCESIONARIO GALIA MOTOR C.A.; RIF.;J-316762157, y anexo documento de propiedad marcado “1”…Que el día 26 de diciembre de 2.007, hasta el día 26 de diciembre de 2.008, adquirieron una póliza con C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual quedó signada el cuadro Póliza con el N°. AUTO-002601-11943, con vigencia anual Y UN LAPSO DE GRACIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29 DEL Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…Que el día 24 de julio de 2008, ocurrió un siniestro, el cual quedó signado con el N° AUTO-002601-2.008-3094…se hicieron por parte de ellos todos los tramites administrativos requeridos por la Aseguradora…que en fecha 12 de agosto de 2.008, ya estaba listo todo lo requerido por la Aseguradora para arreglar el carro…el cual fue entregado desde el día 12 de agosto de 2008; y desde el día 24 de julio de 2008, fue introducido al Taller Salmín Services C.A. Rif., J-30550189-0, a donde se llevó el finiquito de pago, la orden de reparación y la orden de compra de repuesto…que luego de esperar una semana por parte de la empresa C.N.A. de Seguros la Previsora, motivado que en la Región de Maturín, los “P.D.A.” de la Aseguradora, estaban en caracas, porque estaban dañados, y que desde ese momento se les empezó a faltar el respeto por parte de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA…Que el día 12 de agosto de 2008, ya estaba lista por parte de la empresa C.N.A. de Seguros La previsora y autorizad por la Señorita en la Sede Principal de Caracas, Catherine Antunez, la aprobación y reparación del ciento (100) por ciento del daño ocasionado, lo cual le entregaron LA ORDENA DE REPARACION, LA ORDEN DE COMPRA DE REPUESTO; EL FINIQUITO TECNICO DE PAGO. Suma de compra de repuesto que supero los Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.14.000,00)…Que a pesar de haber en todo el territorio nacional, los repuestos del referido automóvil, Clio, la Empresa C.N.A. de Seguros la Previsora, se hallaba impedida de cumplir con la obligación Bilateral, porque solo tenia un solo proveedor de repuestos AUTO FRANCE, C.A., en Valencia Estado Carabobo, y este proveedor consignó parcialmente los repuesto ante el Taller Salmín Services C.A. Rif., J-30550189-0,…Que el referido taller cesó sus funciones de fin de año el día 19 de diciembre del año 2008, y no había tocado el carro, que permanecía en calidad de deposito desde el día 24 de Julio de 2008, luego de vacación de fin de año, para reiniciar el día 19 de enero de 2009, sus nuevas actividades, el día 20 de enero de 2009…Que en fecha 19 de enero de 2.009, constataron que el Guardafango Derecho y la Base del Parachoques, Anexó tres (03) fotos en el cual se observa la pieza cuestionada; totalmente dañada, a lo que solicitaron a la empresa C.N.A. de Seguros la Previsora, que se aplique para este tipo de reparación…y Así lo hicieron saber personalmente a la empresa C.N.A. de Seguros la Previsora y también se lo refirieron al Taller Salmín Services C.A. Rif., J-30550189-0, quien les comunicaron, que en cuanto a la reparación del Carro con piezas nuevas; el Jefe del Taller que ellos no tienen nada que ver la inconformidad que nos comunicaran con la Aseguradora, así lo hicieron; y así quedó expuesta su INCONFORMIDAD DE LA PIEZA RECONSTRUIDA O REPARADA”, doblada y fracturada, a tal efecto solicitaron que debían emplear una piezas nuevas, así como su base del parachoques dañada…Que en fecha 26 de Enero de 2009, la empresa C.N.A. de Seguros la Previsora, quedó en darles una repuesta, como titulares del derecho de propiedad y debido a su inconformidad de las dos piezas cuestionadas y rechazada por ellos y por todo deben responder por daños y perjuicios…Que en fecha 02 de Febrero de 2009, se dirigieron al Taller Salmín Services C.A. Rif., J-30550189-0, y encontraron en el Taller una situación irregular y contraria al día 27 de enero de 2009, le coartaron el derecho de propiedad contenido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le secuestraron ese derecho con violencia y premeditación, durante treinta (30) minutos y no le permitieron ver el carro, en virtud de ello manifiesta –ahora- el Taller Salmín Services C.A. Rif., J-30550189-0, que el carro estaba listo para pintura y empezaron nuevamente, a faltarle el respecto por el reclamo de su inconformidad…Que durante media hora le indicó todo lo relacionado con el derecho de propiedad, y su protección Constitucional…Que en fecha 06 de febrero de 2009, consignó en cinco folios a la Superintendencia de Seguros, mediante la formal denuncia, en la Planta Baja, Edificio Torre del Desarrollo, Final Avenida Venezuela, el Rosal, Municipio Chacao, del Estado Miranda …Asimismo alegan los agraviados en su petitorio que se han visto en la obligación de acudir a la Vía Extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL, por sus interés invocado y que le permite recurrir por la vía del Amparo Constitucional definido en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es perfectamente delimitado y escaso en el contexto de sus intereses de propiedad contrarios a la conducta en el Taller SALMIN SERVICES C.A., que por derecho conlleva el de garantizarles una justicia contemplada en los Artículos 19, 21, 26 de la Constitución; y es por lo que alegan al efecto de la admisión del amparo constitucional y, constituyen el segundo motivo de su pretensión de la Acción y que el Juez Constitucional esta en el deber de reponer inmediatamente por encontrarse infringida por los agraviantes denunciado bajo la forma de “violencia y hurto”, lo que sin duda alguna constituye un Robo Genérico de su derecho propiedad, y es por lo antes expuesto que solicitan AMPARO CONSTITUCION a tenor de los Artículos 219, 26. 29 y 49 y sus Ordinales 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 85 y 86 de la Ley de Acceso a los Bienes y Servicios; a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica denunciada e infringida en base a los siguiente pedimentos y se condene al Taller SALMIN SERVICES C.A., a lo siguiente: Primero: Que se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, presente e inminente y se les permita acceso al automóvil, sin restricción alguna. Segundo: Que se oficie en Copias Certificadas de esta Acción de Amparo Constitucional, en virtud del Orden Público delatado, a la Dirección de Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Tercero: Que se oficie en copia certificada de esta acción al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, como beneficiario preferencial, a fin de que se haga parte en esta acción de Amparo Constitucional, Región Monagas. Cuarto: Que se oficie en Copia Certificada de esta acción de Amparo al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), en virtud del incumplimiento de los Artículos 85 y 86 de esta Ley Especial. Quinto: Que se oficie en copia certificada de esta acción en virtud de que pudiera estarse gestando en el seno del Taller Salmín Services. Rif.: J-30550189-0. Sexto: Que se oficie en copia certificada de esta acción de Amparo Constitucional a la Presidencia ejecutiva de C.N.A. de Seguros la Previsora, a fin de dejar sentado todo lo relacionado con este siniestro, a los fines de que tomen y apliquen los correctivos de Ley necesarios. Séptimo: Que se admita mi acción de amparo Constitucional se abra a trámite y se cite el referido Taller Salmín Services, C.A. Rif.J-30550189-0. Octavo: Que se cite a la empresa Agraviante Subsidiariamente C.N.A. de Seguros la Previsora, como responsable solidaria.
MOTIVA:

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro medio o recurso judicial previo, para lograr la expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

En este orden de ideas la Sala Constitucional en diversos fallos (Vid, sentencias Nro.093/2000 071/2000, 634/2000; 848/2000; 963/2000; 1120/2000; 1351/2000; 1592/2000, 27/2001, 29/2001; 30/2001, 46/2001, 31/2000; 1488/2001; 1496/2001, 1591/2001 y 1809/2001 ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo el ejercicio del Amparo, dado que la vía de Protección constitucional esta destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; criterio sostenido en sentencia Nro.411 de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, exp. Nro.02-01-92.

En este orden de ideas la Acción de Amparo procede contra normas; contra Actos Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algun derecho o garantía constitucional.

De la narración de los hechos se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, no encuadran efectivamente dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, lo que no encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuanto no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”, Observando este juzgador que si durante 30 minutos no se les permitió el acceso al vehículo; ya la supuesta violación ha cesado, en consecuencia, y en conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta Inadmisible, y así se declara.-

Sin embargo señala este sentenciador, a los accionantes, que pueden recurrir a los respectivos órganos jurisdiccionales ó gremiales para que ejerzan las acciones pertinentes, es de resaltar que la parte accionante alega el robo genérico; pudiendo entonces acudir a la vía penal; y alega así mismo daños y perjuicios; lo que traería como consecuencia accionar la vía ordinaria civil; concluyendo que en ningún caso que ésta es la vía pertinente para efectuar dichas pretensiones, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal
Abog. Lorianna D´alfonzo
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. Lorianna D´alfonzo
GPV/nlo
Exp. Nro 13.543