REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA ZAMBRANO FLORES Y NISAEL ANTONIO SOLANO MORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.853.907 y 12.190.309, cónyuges, domiciliados en Maracay Estado Aragua.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano YUDIN ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y aquí de transito.-

DEMANDADA: NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.034.527.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE FINIQUITO EXPRESO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nro.13491

Vista la anterior demanda y los acompañados a la misma, incoada por el YUDIN ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y aquí de transito, quien actúa en este acto en se carácter de apoderado de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA ZAMBRANO FLORES Y NISAEL ANTONIO SOLANO MORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.853.907 y 12.190.309, cónyuges, domiciliados en Maracay Estado Aragua, en contra de la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.034.527; mediante la cual solicita que se admita la presente demanda por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE FINIQUITO EXPRESO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el procedimiento breve y la cual estimó en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.500,00), en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

De la narración y de los documentos acompañados, se desprende que las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 16 de junio de 2005, que dicho contrato se prorrogó; y que en fecha 27 de junio de 2008; las partes suscribieron y autenticaron documento; donde entre otras cosas se pretende menoscabar derechos que le pertenecen al arrendatario; como es el de establecer una prorroga legal arrendaticia menor a la estipulada en la ley; así tenemos que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone; “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…
…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…
…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) años…
…c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…
…d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, pero menor de diez (10) años; se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años…”, y el
Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos Ref. Nro.19”.-
Del documento se desprende que acordaron una prorroga de siete (7) meses, siendo que el arrendatario le correspondería una prorroga de un (1) año; y en éste sentido el artículo siete (7) eiusdem, se desprende sin lugar a dudas que “Las Disposiciones de ésta ley son de orden público. Son nulas las convenciones contrarias a lo que la misma establece, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a que dicha infracción diere lugar.
Indica así la Norma anteriormente transcrita que las cargas que la Ley especial impone a las partes en un contrato de Arrendamiento son de obligatorio cumplimiento y que no pueden concretarse validamente acuerdos en sentido contrario; por cuanto las mismas quedan afectadas de nulidad. Estableció este principio Rector del régimen Inquilinario (jurisprudencia Nro. 664-00, Abril de 2000. Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo 12 de Abril 2000-Exp. 91-11.801-Senten-2000-247.
Aunado a ello, se observa que la parte demandante; demando por CUMPLIMIENTO DE FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, Acción que resulta a todas luces contraria al orden Público; como hilo conductor para declarar admisible o inadmisible una demanda tenemos el artículo 341 de la ley Adjetiva, establece: “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En base a los argumentos anteriormente expresados y con fundamento en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 341 de Código de Procedimiento Civil; la demanda es contraria al orden público. 1°) Por tratarse de un supuesto finiquito de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, donde se acuerda una prorroga legal arrendaticia que menoscaba el derecho público; y que de admitirse traería como consecuencia una medida de secuestro a todas luces violatoria a principios de orden publico; y 2°) Por tratarse de un derecho irrenunciable y obligatorio para el arrendador, y por consiguiente INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE-
Por las razones anteriormente consideradas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE FINIQUITO EXPRESO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara por ante este Tribunal el ciudadano YUDIN ZAMBRANO RAMIREZ, actuando como apoderado de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA ZAMBRANO FLORES Y NISAEL ANTONIO SOLANO MORANTE en contra de NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LOPEZ, (partes identificadas supra), por considerar la misma contraria al orden público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
PV/DV/nlo.-
Exp. 13.491