REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: FUNDEMOS, SOCIEDAD CIVIL, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nro.115, folio 1 al 11, Protocolo Primero, tomo III, Tercer Trimestre.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR BOADA RODRIGUEZ Y CARMEN EDITA TERESEN MIJARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.243 y 56.1263, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA INTERNACIONAL, Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.64, Tomo 90, de fecha 13-11-2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO,, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE CABRERA PEREZ, EMILIO CARPIO MACHADO Y, ILANGELA HERNANDEZ GAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.742, 11.163, 58.755. 64.141, y 75.816, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nro. 13.463

Vista la actuación procesal inserta a los folios 24 y 25, suscrita por el ciudadano CESAR A. BOADA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.293.623, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.243, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de FUNDEMOS, S. C., y por otra parte la firma Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA INTERNACIONAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano EMILIO CARPIO MACHADO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.141, en su condición de apoderado judicial, ocurren por ante este Tribunal para exponer y solicitar lo siguiente: El demandado a través de su representante, se da por citado y renuncia al lapos de comparecencia, a los fines de celebrar por medio del presente el convenimiento que se regirá por la siguiente condiciones: PRIMERO: El demandado conviene en la demanda, y se obliga y compromete en los siguiente: En cancelar por concepto de cánones de arrendamiento adeudados de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.1.488,37), cada uno, adicionalmente el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a razón de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.133,95), por cada mes, con su respectiva Retención, resultando cada mensualidad en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.521,87) y el mes de enero del año 2009, a razón de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.053,96), adicional el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a razón de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.184,86), con su respectiva retención resultando el canon en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.2.100,17), dando por concepto de cánones adeudados la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (BS.5.143,91), monto que se encuentra consignado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: Ambas partes convienen en seguir con la relación contractual, en lo que se refiere al inmueble objeto de la litis, por un termino que no excederá del treinta (30) de marzo de 2009, por lo cual el arrendatario cancelara el canon correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2009, estipulados en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs.2.053,96), adicionalmente al monto correspondiente al Impuesto la Valor Agregado (I.V.A.) y su respectiva retención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. TERCERO: El Arrendatario, se obliga y compromete en desalojar y entregar a la Arrendadora en fecha treinta (30) de marzo de 2009, sin prorroga completamente libre de persona y bienes y en perfecto estado de conservación, limpieza y pintura tal como recibió el inmueble objeto de la litis; CUARTO: El arrendatario, conviene en cancelar la suma que resulte de los montos insolutos por los servicios de luz eléctrica y cualquier otro que haya utilizado en el inmueble propiedad de la arrendadora. QUINTO: El demandado conviene en canelar por concepto de honorarios profesionales del abogado la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). El apoderado del actor acepta el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes y pide al ciudadano Juez homologar el presente Convenimiento, se abstenga de archivar el respectivo expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las cláusulas aquí estipuladas, o en su defecto que se tenga el presente acuerdo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada; en el presente juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue por ante este Juzgado el primeo de los nombrados contra el segundo; y a los fines de dar por terminado el presente proceso, celebran el presente convenimiento judicial celebrado entre ellos, supra descrito.-

Como quiera que el Convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar el presente convenimiento de la siguiente manera: la parte demandante FUNDEMOS, SOCIEDAD CIVIL, esta debidamente representada por su a apoderado judicial abogado CESAR A. BOADA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.293.623, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.243, y la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA INTERNACIONAL, esta representada por el abogado EMILIO CARPIO MACHADO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.141. Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante FUNDEMOS, SOCIEDAD CIVIL, estuvo debidamente asistida por su apoderado judicial abogado CESAR BOADA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.243, y la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA INTERNACIONAL, estuvo, representada por el abogado EMILIO CARPIO MACHADO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.141, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, para ser entregadas a la parte solicitante.-


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2009.- Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. DUBRAVKA VIVAS





GPV/DV/nlo
Exp. Nro. 13.463