REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 de Febrero de Dos Mil Nueve.

198° y 149°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, el Tribunal después de haberlo leído, hace las siguientes observaciones: 1.- que en fecha 22-09-2.008 fue presentada la demanda de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano NELSON MORA VERGARA contra la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ. En fecha 25-09-2.008 fue admitida la demanda, en la cual se acordó oír la opinión de los niños, la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. En fecha 09-10-2.008 fue debidamente notificada la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. En fecha 14-10-2.008 el ciudadano Alguacil, ciudadano SANTY MALAVE se trasladó al domicilio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, a fin de citarla en su domicilio, hecho que resultó negativo, pues la misma no fue encontrada en su domicilio en ese momento (folio 30). En fecha 15-10-2.008 la ciudadana, ZULIMAR LUCES diligencia para consignar boleta de citación, en la cual manifiesta que: “consigno en este acto boleta de citación, la cual me fuera entregada para citar a la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, pero es el caso que en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, se encontraba presente en las instalaciones de este Tribunal la ciudadana antes mencionada, a quien le informé que había una boleta de citación para su persona, siendo abordada en ese momento por la Abogada LUIS DIAZ, quien me informó que dicha ciudadana no iba a firmar dicha boleta y a su vez le indicó a su cliente que se retirara de las inmediaciones del Tribunal, donde procedí a preguntarle a la ciudadana que si iba a firmar la boleta y le informe que si se iba yo consignaría que ella se estaba negando a firmar dicha boleta; haciendo caso omiso de esto dicha ciudadana se retiró del Tribunal sin firmarme la boleta…” (folio 32). En fecha 03-11-2.008 la ciudadana Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA le solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana MARIELA PEREZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-11-2.008 el Tribunal dicta auto en el cual acuerda el traslado de la Secretaria al domicilio o residencia de la notificada o en su oficina, industria, comercio o morada, dejando constancia en auto de haber cumplido con la formalidad. (folio 34). En fecha 19-11-2.008 la Abogada MARIA FABIOLA TEPEDINO, Secretaria de Sala de este Juzgado, deja constancia en el Expediente de haber cumplido con dicha formalidad. (folio 36). En fecha 27-11-2.008 el Tribunal acumula la causa, y declara extinguido el Expediente N° 19705 y se acuerda dejar sin efecto las medidas acordadas en él. 2.- Del libelo de la demanda se evidencia que ciertamente la demandante solicitó la citación personal de la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ DIAZ, en su sitio de trabajo, ubicado en el Banco BANESCO, situado en la Calle Monagas, detrás de la Catedral de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; sin embargo, la boleta de citación personal al ser realizada por el Tribunal, en ella se acordó su citación en su domicilio, en razón de ello, el Alguacil se trasladó a su domicilio, tal como lo refleja la diligencia consignada por el Alguacil. Por otro lado, se refiere la Abogada LUISA DIAZ que se opuso rotundamente a que su representada MARIELA PEREZ DIAZ, firmara la boleta de citación; ya que era obvio que no era el lugar ni el sitio que había señalado el demandante en el libelo, y que la funcionaria ZULIMAR LUCES, abordó a su cliente obligándola a firmar. Bien, como ha de observarse, la Abogada se contradice al señalar que ella se opuso a que su representada firmara la boleta, y luego afirma que su cliente fue obligada a firmar, no siendo esto cierto, ya que la citación de la demandada se completó con el traslado de la secretaria MARIA FABIOLA TEPEDINO, al lugar de Trabajo de la demandada, ubicado en el Banco Banesco, ubicado en la Calle Monagas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. De lo expuesto, se concluye que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prevé tres situaciones: 1.- La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2.- la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el secretaria del Tribunal libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y 3.- el inicio del lapso de comparecencia del demandado, en caso de que no se obtenga el recibo de la citación, que se produce cuando el Secretaria deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar la Jueza. De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por la Jueza a la Secretaria, tiene por finalidad comunicar a la ya citada, la declaración de la Alguacil, relativa a su citación, lo que implica que la citación se produjo de acuerdo a lo que se desprende de la norma. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal. En este caso, la parte demandada fue citada, aún cuando no firmó la boleta, según la declaración de la Alguacil de fecha 15-10-2.008. Posteriormente, la Secretaria comisionada, Abogada MARIA FABIOLA TEPEDINO, dejó constancia en fecha 19-11-2.008 de haberse trasladado al sitio de trabajo de la ciudadana MARIELA PEREZ DIAZ, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación.

Ahora bien, de acuerdo al precepto legal, objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenada por la Jueza a la Secretaria tienen como objetivo fundamental, poner en conocimiento de la ya citada, que con su cumplimiento comenzará a correr el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de la defensa.
En otro orden de ideas, y de conformidad con lo ya planteado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da respuesta a los planteamientos formulados por la Abogada LUIS MERCEDES DIAZ y en consecuencia, niega la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por considerarla inútil, tal como ya le fue manifestado anteriormente, Y ASI SE DECIDE,

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO



EXP. N° 19755
JACKISS