REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: RAUL HUMBERTO MIRELES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.295.315, y domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector Santa Rita, calle 24 de Julio, casa 26, Maracay Estado Aragua, aquí de transito.
APODERADO JUDICIAL: NANCY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpre bajo el Nº 25.028.
DEMANDADA: LUISA ELENA FLORES y CARMITO SANTANA RODRÍGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.695.095 y 3.028.205, con domicilio en la Comunidad de Currucay, casa S/N Jurisdicción del Municipio Aguasay, Estado Monagas.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de seis (06) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
EXPEDIENTE: Nº 20587.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por el ciudadano: RAUL HUMBERTO MIRELES CORRALES, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión extramatrimonial que sostuvo con la ciudadana DARVI COROMOTO RODRÍGUEZ FLORES, fue procreada una niña; 2.- Que el día 31 de marzo de 2008, iban en su vehiculo su concubina, su hija y él, durante el viaje sostuvieron una discusión, y de manera inesperada su concubina abrió la puerta del vehiculo y se arrojo a la carretera, donde lamentablemente falleció, desde ese momento los ciudadanos LUISA ELENA FLORES y CARMITO SANTANA RODRÍGUEZ, quienes son los progenitores de su ex concubina, se llevaron a la niña para su hogar y se niegan a entregársela, por lo que acudió ante la oficina de la Defensa Publica, donde se le libro citación a los respectivos ciudadanos donde acudieron y se negaron a hacerle entrega de la niña; 3.- Que desde hace varios meses vive con la angustia de no poder ver a su hija, que solo sabe de ella a través de una tía de la niña, que su hija ha vivido junto a él desde el momento de su nacimiento, 4.- Que por tales motivo acude ante a esta ante este Juzgado a solicitar la Restitución de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija.
En fecha 14 de Enero de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los demandados para el acto conciliatorio y se ordeno que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acudiera a este Tribunal, con el fin de emitir opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Enero de 2009, se recibió diligencia del ciudadano Santy Malave, en su condición de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual boleta de citación del los demandados debidamente firmada por estos.
En fecha 09 de Febrero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que acudieron tanto la parte demandante ciudadano RAUL HUMBERTO MIRELES CORRALES y la partes demandadas LUISA ELENA FLORES y CARMITO SANTANA RODRÍGUEZ FLORES, igualmente, se señala que se acordó una evaluación de la familia en su conjunto.
En esta misma fecha acudió ante la sala de este Tribunal la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el fin de ser oída de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual opino lo siguiente: Yo tengo, once mamás, que se llaman: Isabel, Jakiss, Teresa, Fanni, me gusta estar con los abuelos que están en Maracay que se llaman MIRANDA y RAFEL (abuelos paternos) y me gusta con mis abuelos que viven aquí que se llaman: LUISA ELENA y CARMITO (abuelos maternos), me gustaría quedarme con mis abuelos maternos, yo quiero a mi papá “que hace seña con la mano grande” pero no quiero irme a vivir con mi papá porque él mato a mi mamá, mi mamá se llama: DARVIS COROMOTO, que esta en el cielo, porque esta muerta, ella se zumbo del carro y mi papá le dijo que no se zumbe que iba encontrar la muerte, mis abuelos me han dicho que no este con mi papá, porque me va hacer lo mismo que le hizo a mi mamá, yo le tengo miedo a mi papá y no se porque. Mi papá cuando estaba en carro con mi mamá venían discutiendo con mi mamá, porque mi mamá le acepto una cerveza a Vicente que es un primo de mi mamá, mi papá era muy celoso con mi mamá, yo le grite a mi mamá que no zumbara y ella no me oyó y se zumbo eso ocurrió en la Avenida de Toncho eso queda llegando a mi casa, yo recuerdo cuando mi mamá estaba viva que me trataba bien y me decía que me quería y también me decía que me quedara con mi papá porque él también me quiere mucho, estoy estudiando en el Guamo primer grado, me gusta estudiar y me siento bien en mi Escuela. Una vez mi papá me lanzo el control del televisor y me lo pego en la pierna no se porque, él no es muy bravo él me trata con cariño.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vinculo filial entre el demandante ciudadano RAUL HUMBERTO MIRELES CORRALES, y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documental no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana DARVI COROMOTO RODRÍGUEZ FLORES:
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que la ciudadana DARVI COROMOTO RODRÍGUEZ FLORES, falleció el 31 de marzo de 2008, a consecuencia de politraumatismo accidental de transito, dicha documental tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de convocatoria emitida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas a los ciudadanos LUISA ELENA FLORES y CARMITO SANTANA RODRÍGUEZ FLORES.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que en fecha 04 de agosto de 2008 se libro convocatoria a los abuelos maternos de la niña ANGELA MELISA, con el fin de tratar asunto relacionado con la niña, dicha documental tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
No promovieron pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir por una separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada o por muerte de uno de ellos, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la custodia de estos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criada en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
SEGUNDO: De la declaración dada por el progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual manifiesta “Que a partir de la muerte de su mujer DARVI COROMOTO RODRÍGUEZ FLORES, desde ese día yo perdí todo el contacto con mi hija ANGELA MELISA, y las veces que intentaba comunicarme con la niña, la familia de mi mujer me amenazaba con la muerte, y le decían a mi hija que me dijera asesino, hasta que por medio de una tía llamada ISABEL FLORES RODRIGUEZ, empecé a tener contacto con mi hija y ella me mandaba mensaje de mi hija y me contaba como estaba la niña de salud, si se sentía bien o mal de salud y esa tía le causo problemas con su familia, porque ella me explicaba la situación de la niña y la condiciones que estaba porque su familia materna no esta en condiciones de tener a la niña, no le alcanza para costear todo lo que la niña necesita como es la comida, educación, ropa, medicinas, porque mi hija desde muy pequeña sufre como de Asma y yo nunca pensé que mis suegros le pudieran ser tanto daño a mi hija, por quererse vengar de mi por el accidente de mi mujer.
Por su parte los abuelos maternos presentes en la audiencia, manifiesta el abuelo paterno ciudadano CARMITO SANTANA RODRÍGUEZ, yo no quiero que este con su papá, que este con sus abuelos maternos un tiempo más, por los menos que mi nieta (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) saliera del bachiller, que de allí pa ya ella termine su educación, eso si él papá quiere, yo le prohibiría comunicarse con su papá, yo no me niego a eso, yo no me niego que papá le pase para sus estudios, comida, además eso es mentira que le hallamos negado algo para la niña, en cuanto a las llamas nunca le negué que se comunicara con su papá eso es mentira, y eso es, lo que yo puedo decir, yo no sabia nada de mi hija ISABEL RODRIGUEZ se comunicaba con el papá de mi nieta. Seguidamente intervine la ciudadana abuela materna LUISA ELENA FLORES: mi familia y yo, nunca le hemos negado hablar con su papá, lo que paso es que el teléfono se daño y no hace mucho se reparó y por eso era que era que él papá de la niña no se comunicaba, pero ya lo arreglamos,, antes de que mi hija falleciera, el señor RAUL, peleaba mucho con mi hija que se llamaba hija DARVI COROMOTO, él era muy celoso con mi hija, ellos cuando paso lo de mi hija vivían con nosotros y yo me daba cuenta de que peleaban mucho, por celos, una noche pelearon y se fue a dormir a casa de su hermana que se llama: FANNI ahí mismo en la casa, yo quiero que mi nieta ANGELA se quede con nosotros, con sus abuelos, tías.
TERCERO: Artículo 390. Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
De la interpretación de este artículo se puede inferir que si la custodia le fue otorgada a uno de los padres o a un tercero, este debe ser conminado judicialmente a que la restituya de manera inmediata a la persona que ejerce la Custodia. En el caso de autos, se evidencia que la custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no le ha sido dada en Colocación familiar a sus abuelos maternos, mediante un procedimiento judicial, en el cual se concluya por sentencia definitiva que es conveniente por interés superior que la niña permanezca en el hogar de los abuelos maternos, como tampoco existe una situación especial que ponga en peligro la estabilidad emocional de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y al quedar claro que al momento de la muerte de la madre, la niña vivía con ambos progenitores y siendo el progenitor RAUL HUMBERTO MIRELES CORRALES, quien tiene la patria potestad de la niña, y al no haber ninguna prueba presentada por los abuelos que impidan que la niña sea criada por su padre tal como lo establece el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5, 26 y 8 de la Ley Orgánica par al Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo que la niña viva, sea criada y se desarrollarse con su padre, esto es, en virtud que su madre falleció, y la niña debe continuar viviendo con su padre.
CUARTO: Es importante tener claro que la niña debe mantener nexos familiares con su familia materna, es por ello, que en forma sabia, tanto del padre como de la familia materna, se hace necesario que se pongan de acuerdo para fijar un régimen de convivencia familiar, a fin de que la niña crezca de una manera sana, y saludable, con toda la familia, para que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pueda lograr un desarrollo integral de su personalidad, y ser útil asimisma, a su familia, a la sociedad y a la patria.
QUINTO: De las conversaciones sostenidas con la ciudadana ALICIA CARDOZO, Psiquiatra y del Psicólogo, Licenciado DARWIN MARQUEZ, adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, los cuales se entrevistaron con el grupo familiar y de la observación de la manifestación de cariño que se profesaban padre e hija, se pudo constatar que en función del Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes, se hace necesario, la restitución inmediata de la niña a su progenitor, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos: 3, 5, 9 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Del informe ordenado por el Tribunal al grupo familiar, a través del Equipo Multidisciplinario, se pudo evidenciar que la niña ha internalizado la perdida de su progenitora, hecho que resultó traumático para ella; en la actualidad luce con nuevas expectativas y fantasías de reconstuir el hogar quebrantado por el fallecimiento de su madre. Las posturas rígidas de los adultos no favorecerán a (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Los abuelos maternos han representado un elemento de apoyo emocional para la niña, más fundamentalmente después de la pérdida de su progenitora.
El progenitor, representa elemento de apoyo y protección importante para la niña, existe disposición para permanecer nuevamente con su hija, y así continuar cubriendo sus necesidades elementales.
Se consideró que tanto los abuelos maternos como el progenitor representan elementos de protección para la niña, por no evidenciarse ningún indicador psicopatológico que pudiera representar una amenaza para la integridad de la niña.
Igualmente se recomendó un seguimiento de evaluación de la niña, para determinar su progreso en el desarrollo de su personalidad, circunstancia que debe ser tomada en cuenta por el progenitor.
SEPTIMO: Pudo el Tribunal observar que a raíz de la muerte de la progenitora, comenzaron las dificultades para que el progenitor pudiera ver a la niña, y eso queda evidenciado cuando el padre de la niña, solicita al tribunal que le devuelvan a su hija. Es claro que de no haber resistencia de los abuelos maternos para que el padre se llevara a su hija, éste no hubiera acudido a este Órgano Jurisdiccional para recuperar a su hija, la cual le corresponde por derecho, al tener este la Patria Potestad, y por haber compartido con su hija hasta la muerte de la madre, es por ello, que el tribunal debe actúa con apego a las normativas legales.

III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA intentada por el ciudadano RAUL HUMBERTO MIRELES CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.295.315, y domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector Santa Rita, calle 24 de Julio, casa 26, Maracay Estado Aragua, aquí de transito contra los ciudadanos LUISA ELENA FLORES y CARMITO SANTANA RODRÍGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.695.095 y 3.028.205, con domicilio en la Comunidad de Currucay, casa S/N Jurisdicción del Municipio Aguasay, Estado Monagas, en consecuencia se ordena la entrega de la niña a su padre biológico.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:26 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.


La Secretaria.










Expediente 20587.