REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



INTERLOCUTORIA

En fecha 05-02-2009 comparecieron ante el despacho de la Defensora Publica TERCERA del Área de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del estado Monagas, Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.462, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 05 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, los ciudadanos FRANCYS MAIRENA RONDON ORTIZ Y RAÚL ANTONIO CORDERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.545.013 y V-9.898.274, respectivamente, a favor de su(s) hijo (as): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de OCHO (08) MESES DE NACIDA, quienes después de conversar con la Defensora Publica, convinieron en establecer el RÉGIMEN DE CONVENIMIENTO EN CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre las partes donde ambos padres establecen: La progenitora tiene derecho a visitar a su hija los días martes y jueves, en el hogar paterno en un horario que no perturbe las actividades diarias en horas de la tarde y cada quince (15) días, la progenitora podrá llevarse a la niña fuera de la residencia paterna, los fines de semana, los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00AM) y devolverla el domingo a las seis de la tarde (06:00PM) en la residencia paterna y luego será alternativo le corresponderá al padre y así sucesivamente, le corresponderá a la madre buscar a la niña en la residencia paterna para que comparta con la familia materna, la madre acuerda notificar al progenitor previamente para que prepare a la niña a fin de ejecutar el régimen de convivencia familiar.

SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestra(os) hija(os), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 76, Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 27, 385, 386,387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, asimismo se acuerda expedir por secretaria DOS (02) juego de copias Certificadas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.





LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO









Exp. No.20803-2009
DAYANARA.-