REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GREGORIO RUIZ DIAZ (Tío Materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.093.048, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana HILDA FRANCIS NAVARRO, en el ejercicio y de este domicilio, InpreAbogado N° 42.744.
DEMANDADA: Ciudadana ARELIS DEL VALLE RUIZ (progenitora), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.717, domiciliada en las Palmeras, N° 198 del Barrio La Sabana del Municipio Bolívar.
ADOLESCENTE Y EL NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de 12 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No: 18.571.
I
NARRATIVA

En fecha 10/04/08, el Ciudadano LUIS GREGORIO RUIZ DIAZ (TIO MATERNO), debidamente asistido por la Abogada: HILDA FRANCIS NAVARRO, en el ejercicio y de este domicilio, InpreAbogado N° 42.744, consigna escrito de demanda de Colocación Familiar, acompañados: de copias de la cédula de identidad de la progenitora, de la partida de nacimiento de la Adolescente y el niño antes mencionado, original del Acta de Defunción del progenitor el ciudadano: JOSE MERCEDES CLARK.
Por auto de fecha 14/04/08, se admite la demanda, ordenándose la citación del progenitor, se acordó Informe Social en el hogar del tío Materno ciudadano: LUIS GREGORIO RUIZ DIAZ, designándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se acordó oír la opinión de la Adolescente y el niño de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 17/04/2.008, el Alguacil Suplente Luís Mata, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien se dio por notificada en fecha 16/04/ 2.008.
En fecha 22/04/2.008, el Alguacil Zulimar Luces, consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana progenitora: Arelis del Valle Ruiz, quien se dio por citada en fecha 22/04/ 2.008.
En fecha 05/05/2.008, recibió contestación de la ciudadana progenitora: Arelis del Valle Ruiz, parte demandada.
En fecha 08/05/2.008, consigna el Alguacil (s) LUIS MATA la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público quien se dio por notificada en fecha 28/04/2.008.
En fecha 08/07/08, se agrego a los autos Informe Social en el hogar del ciudadano: LUIS GREGORIO RUIZ DIAZ tío materno, suscrito por la Licenciada Norys Roca, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 12/11/2.008, se les tomo opinión de la Adolescente y el niño, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 17/11/2.008, se acordó fijar Acto Oral para el día 05/02/2.009 a las diez de la mañana, a los fines de incorporar pruebas documentales por las partes y oír las conclusiones.
En fecha 05/02/2.009, se llevo a cabo el respectivo Acto Oral en el presente procedimiento de Colocación Familiar, cuyo Abogado asistente es de la parte demandante, se anunció el mismo con las formalidades de Ley por parte del Alguacilazgo, siendo la diez de la mañana, en el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR incoada por el ciudadano LUIS GREGORIO RUIZ DIAZ (TIO MATERNO) contra la ciudadana: ARELIS DEL VALLE RUIZ DIAZ (PROGENITORA), se deja constancia de la comparecencia de la Abogada de la parte demandante y la parte demandada compareció la cual no fue asistida un Profesional del Derecho, en consecuencia no se pudo llevar a cabo el Acto Oral para ese día, por lo cual se difirió el día jueves treinta de abril del presente año (30/04/2009) a la diez de la mañana, en las misma formas y condiciones establecidas en auto de fecha 17/11/2.008 de la presente causa.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

En el escrito de solicitud plantea el ciudadano: LUIS GREGORIO RUIZ DIAZ, que: en fecha 16 de mayo del dos mil, falleció en el Hospital “Manuel Núñez Tovar” el ciudadano José Aproniano Clark Larez, según acta de defunción 131, año 2.001, quien era su cuñado y padre de la Adolescente y el niño, quienes son sus sobrinos y ha ejercido verdaderamente la responsabilidad de crianza de sus sobrinos, por cuanto su hermana y madre de la Adolescente y el niño, está desempleada y no cuenta con ningún ingreso económico suficiente para brindarle a sus hijos la satisfacción de sus necesidades más elementales, al punto que tuvo que alquilar la casa único bien del que dispone donde residía con sus hijos, es quien los mantiene y sostiene los gastos, asimismo se ha hecho cargo de atender todo lo relacionado a la asistencia médica enfatizando que actualmente sus sobrinos están presentando problemas de salud específicamente asma bronquial. Por otro ladeo después de la muerte del progenitor, la única figura paterna que los ha asistido moral y espiritualmente ha sido su tío Luís Gregorio Ruiz Díaz, quien les ha brindado todo el amor, atención, cuidados y asistencia. Es su preocupación la estabilidad psicológica y emocional de sus sobrinos y en razón de que todo niño y Adolescente tiene derecho a tener una familia y a ser criado en una familia de origen a estar en la perfecta estabilidad emocional; dada la situación de que actualmente cuenta con un empleo estable, la cual se derivan beneficios las cuales desea que sus sobrinos gocen y como es interés resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo, es lo que acuden a su competente autoridad a los fines de solicitar como medida de protección la Colocación Familiar de sus sobrinos para ejercer el atributo de la guarda y representación para efectivo sus derechos a la educación, salud, recreación y libre tránsito.

III
PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Todo Niños, Niñas y Adolescentes es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
SEGUNDO: Que en autos constan que se cumplieron los numerales “c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la LOPNNA, a saber: la responsabilidad del solicitante, quien ha pedido criar a la Adolescente y el niño y asumir los deberes y responsabilidades de que compete al Padre sustituto, aun cuando es Tío Materno, y otorgarle a su sobrinos el apoyó en lo afectivo y material.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del INFORME SOCIAL realizado, por la Lic. NORYS ROCA, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal, se evidencia: Que el hogar donde esta la Adolescente y el niño cuenta con estabilidad Habitacional y económica y quienes permanecerán bajo los cuidados y atenciones de su Tío materno quien se ha responsabilizado de los cuidados de la Adolescente y el niño, brindándole una estabilidad socio-afectiva desde que se encuentra con él tío, las áreas Físico-Ambiental y Socioeconómica son beneficiosas para el desarrollo integral de la Adolescente y el niño cuenta con el apoyo de su grupo familiar para de la Adolescente y el niño este bien atendidos en todas sus necesidades.
Que se observó que la Adolescente y el niño, están adaptados al núcleo familiar de sus Tío materno y el mismo desea seguir cuidando a su sobrinos.
Del análisis de los alegatos y a través de la entrevista sostenida con el Equipo Multidisciplinario, es por lo que se llega a la conclusión que lo más beneficioso de la Adolescente y el niño, tomando en cuenta que el Interés Superior debe ser concordado con su derechos a ser criada en familia, frente a los derechos de Patria Potestad que le asiste a la Madre, por ser este derecho de Prioridad Absoluta, es que se le otorgue al solicitante la Colocación Familiar, y se le atribuya la responsabilidad de la crianza conforme lo dispone el artículo 358 de la LOPNNA, así como la representación de la Adolescente y el niño en el ámbito escolar y de salud.

IV
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por el ciudadano: LUIS GREGORIO RUIZ DIAZ (Tío Materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.093.048, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la ciudadana: Ciudadana ARELIS DEL VALLE RUIZ (progenitora), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.717, domiciliada en las Palmeras, N° 198 del Barrio La Sabana del Municipio Bolívar. En consecuencia este Tribunal acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR, de la Adolescente y el Niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de 12 y 10 años de edad respectivamente, en el hogar de la tío Materno el ciudadano: LUIS GREGORIO RUIZ DIAZ, antes identificados. Y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de FEBRERO del año dos mil Nueve (2.009). Año 198º y 149º.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V,


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA F. TEPEDINO



En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las DIEZ Y SIETE de la mañana (10:07 A.M.). Conste.



La Secretaria de Sala.

















Quien suscribe la Secretaria de la Sala del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. MARIA F. TEPEDINO, CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de la sentencia dictada por este Tribunal en la solicitud de (COLOCACIÓN FAMILIAR), inserta al expediente signado con el No. 18571. Expedición que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de FEBRERO del año dos mil Nueve (2.009). 198º y 149º.

La Secretaria de Sala,

Abg. MARIA F. TEPEDINO