REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CÁCERES TABARES Y ARGELIA MERCEDES RONDÓN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.291.493 y 6.021.293, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ÁLVARO TRIÍLLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.732, y de este domicilio.
DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO BLANCO y CARMEN SORELIS MARTINEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.392.347 y 14.836.035, respectivamente.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de (09) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
EXPEDIENTE: 15215.
Visto con conclusiones de las partes.
I
En fecha 18 de enero de 2007, fue presentado el escrito de demanda por el apoderado judicial de los demandantes, en el cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 28 de Agosto de 2000, la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio informaba sobre el estado de abandono en el que se encontró a seis (06) niños, dentro de los cuales estaba el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años y 9 meses de edad; 2.- Que el Consejo de Protección, dicto Medida de Protección, enviándolo a la Casa de Abrigo Infantil por treinta (30) días, mientras se resolvía la situación del niño, que en este tiempo el niño fue evaluado por el medico pediatra Dr. Arnoldo Gil, dictaminando que el niño padecía un cuadro de anemia clínica, de igual forma estableció que los padres fueron irresponsables en el suministro de su alimentación, ya que el niño mas de una vez fue hospitalizado por destrucción, además de ser carente de aseo, educación, salud y cuidados, toda vez que el niño en cuestión, permanecía la mayor parte del tiempo solo, con sus hermanos menores, en un rancho que tenia como habitación y donde fueron rescatados el día 28 de agosto del año 2000; 3.- Que en fecha 14 de noviembre del año 2000, este Tribunal decreto medida definitiva de Colocación Familiar, con miras a la adopción del niño, en el hogar de los ciudadanos José Gregorio Cáceres Tabares Y Argelia Mercedes Rondón Marín, domiciliados en la calle Principal del Silencio, con Carrera 2 Casa Nº 24, Maturín Estado Monagas, de ello han trascurrido ya seis (06) años, sin que el niño haya tenido conocimiento de otros representantes, siendo los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÁCERES TABARES Y ARGELIA MERCEDES RONDÓN MARÍN, son sus padre y madre, donde es educado y estudia por lo que lo solicita que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO Y CARMEN SORELIS MARTÍNEZ, sean privados de la patria potestad, de conformidad a los artículos 358, 359, 365, 396 de la ley Orgánica para Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 351 parágrafo segundo ejusdem y 185 numerales 4 y 6 del Código Civil.
En fecha 24 de Enero del 2007, fue admitida la Demanda de Privación de la Patria Potestad, ordenando la citación de los demandados y notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió diligencia del abogado Darwin Abreu, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual establece que no pudo localizar a los demandados para ser citados. Por lo que posteriormente en fecha 02 de abril de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial de los demandantes en la cual solicito la citación por carteles, por lo que en fecha 21 de mayo de 2007, fue consignado cartel de citación debidamente publicado en un periódico de este estado.
En fecha 07 de junio de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigno notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por esta. En esta misma fecha se recibió diligencia de la Representación Fiscal en la cual solicita que se nombre defensor judicial a los demandados, para darle continuidad al procedimiento.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió diligencia de la secretaria de este Tribunal la Abg. Maria Fabiola Tepedino, en la cual establece que procedió a trasladarse al domicilio de los demandados, la cual no pudo ser localizada.
Se libraron oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y el Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando información sobre el domicilio de los demandantes ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO Y CARMEN SORELIS MARTÍNEZ, por lo que se recibieron oficios de dichos organismos, estableciendo que dichos ciudadanos no se encuentran registrados en sus datas.
En fecha 07 de abril de 2008, la secretaria de este Tribunal, procedió a fijar cartel de citación de los demandantes en la sede de este Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió diligencia del apoderado judicial de los demandantes, en la cual solicita se nombre defensor judicial a los demandados. Por lo que este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, se dicto auto donde se designo a la abogada YARIT CHACIN, como defensor judicial y se le notificara para que aceptará el cargo o se excusará.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió boleta de notificación de la abogada YARIT CHACIN, y posteriormente acepto el cargo de defensor judicial.
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, se recibió diligencia de de la ciudadana Zulimar Luces, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigno notificación de la abogado YARIT CHACIN, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2008, le dio contestación a la demanda por parte de la Defensora Judicial de los demandados, en los siguientes términos: 1.- Que rechaza, niega y contradice, que sus representados hayan abandonados a su hijo; 2.- Rechaza, niega y contradice que sus representados sean irresponsables, tengan inclinaciones alcohólicas, ni vida sexual desordenada; 3.- Que hace del conocimiento de este Tribunal que no logro la comunicación personal con sus representados.
En fecha 15 de enero de 2009, se realizo acto oral.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias simples de partida de nacimiento del niño:
VALORACION:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filian entre el niño y la ciudadana CARMEN SORELIS MARTINEZ MAITA, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron los siguientes testigos: 1º LIROLAISY QUIJADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 9.2890.114, con domicilio en la calle 6 numero 6 Los Cortijos Maturín Estado Monagas; 2º ROXANNA CAVALLIERI VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 9.281.239, domiciliada en la Av. José Gregorio Monagas, casa sin Nº Los Cortijos Maturín Estado Monagas, 3º OLGA BEATRIZ ACUÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.677, domiciliada en la Urb. Las cayenas manzana 6, casa 12, Maturín Estado Monagas, 4º NEREIDA MILENA ZERDA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.655.792, domiciliada en el silencio Maturín Estado Monagas, 5º ROSA MAGDALENA MILANO AMUNDARAY venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 10.835.484, domiciliada en el Sector José Tadeo Monagas, Campo Morichal, Casa S/N, Punta de Mata estado Monagas, 6º ALEXIS RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.344.380, 7º ERENESTO ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.224.163, domiciliado en la urb. Las Trinitarias calle 4 oeste Nº 203, Maturín Estado Monagas, 8º ROY RODULFO ROJAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.322.491, en el Sector José Tadeo Monagas, Campo Morichal, Casa S/N, Punta de Mata estado Monagas.
VALORACÍON:
En la oportunidad fijada para que acudieran a la sala de este tribunal los testigos promovidos por la parte demandante, solo acudieron los ciudadanos LIROLAISY COROMOTO QUIJADA VELÁSQUEZ, ROSANNA CAVALLIERI VILLARROEL, OLGA BEATRIZ ACUÑA GONZALEZ, NEREIDA MILENA ZERDA VÁSQUEZ, ROSA MAGDALENA MILANO AMUNDARAY y ROY RODULFO ROJAS GRATEROL. De las declaraciones de las testigos se observa que estas son contestes en sus afirmaciones dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que las mismas tienen un conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar a Privación de la Patria Potestad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO Y CARMEN SORELIS MARTÍNEZ, sobre el niño, estas no cayeron en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordante con los alegatos de la demandante, cuando señalan que: El niño siempre se encontraba solo con sus hermanitos, que siempre estaba descuidado, sin ropa, que eran ellos las personas (vecinos) que le daban comida, lo bañaban, que sus padres consumían bebidas alcohólicas, que lo maltrataban constantemente, que estos Vivian en constantes peleas y escándalos, delante los niños lo que ocasionaba mayor maltrato físico para los niños, que para ese entonces el niño tenía aproximadamente dos (02) años y medio de edad, que por tal motivo los vecinos se pusieron de acuerdo y denunciaron a los padres del niño. Es por ello, que a esta sentenciadora les merecen fe los testimonios dados por las testigos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ERENESTO ESPINOZA, No compareció al Tribunal para dar su testimonio, no aportando nada con su conducta, por lo que no hay hechos jurídicos que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIEMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente notificada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, siendo entonces, necesario nombrarle una defensora judicial tal como lo ordena nuestra carta fundamental para garantizarle la defensa de sus derechos en el presente juicio.
SEGUNDO: La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde el momento de su concepción y mientras no se hayan emancipado. Uno de los deberes y derechos a que se contrae la definición es la Guarda que solo se concretiza a través de la convivencia, pues, es así como los padres pueden satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los hijos, trasmiten sus afectos, y valores y contribuyen a la formación psíquica, afectiva y ética del hijo e igualmente se facilita la función de educación que se realiza dentro de la familia.
TERCERO: El incumplimiento de los derechos y deberes de los padres en forma grave, reiterada, arbitraria y habitual, permite que la ley los prive de la Patria potestad que tienen sobre sus hijos, pero para ello su conducta debe estar enmarcada en una de las causales establecida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes.
CUARTO: De las declaraciones emitidas por los testigos esta sentenciadora pudo constatar que el niño, se encontraba en un grave peligro al lado de sus padres, por cuanto estos no le proporcionaban las medidas necesarias para su desarrollo y desenvolvimiento, lesionándoles todos sus derechos y garantías.
QUINTO: De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso quedó evidenciado que la ciudadana CARMEN SORELIS MARTÍNEZ, ha incumplido de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual con los deberes y derechos de Protección Integral que tiene para con su hijo, por haber incurrido en los literales “a”, “b”, “c” y “f”, del artículo 352, 18, 32, 42 de la Ley Orgánica Para la Protección del Adolescente, en concordancia con el artículo 278 del Código Civil.
SEXTO: De la partida de nacimiento del niño, inserta en el folio once (11), se desprende que el niño fue presentado por la ciudadana CARMEN SORELIS MARTINEZ, lo cual prueba la relación materna de dicha ciudadana con el niño, igualmente que el referido niño no ha sido reconocido por el padre. En tal sentido este Tribunal establece que la demanda de Privación de la Patria Potestad, solo recae sobre la progenitora, y se desvirtúa dicha acción contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO, debido que este no tiene ningún vínculo legalmente establecido con el niño.
SEPTIMO: Que el niño se encuentra amparado por una Medida de Colocación familiar, con miras de adopción, decretada a su favor, de los ciudadanos GREGORIO CÁCERES TABARES Y ARGELIA MERCEDES RONDÓN MARÍN, al no ser posible su colocación familiar en su hogar de origen, tal como lo dispone la ley.
OCTAVO: Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. De conformidad a que la Restitución de la Patria Potestad, puede ser solicitada después de dos años de la sentencia firme que la decretó…”, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÁCERES TABARES, Y ARGELIA MERCEDES RONDÓN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.291.493 y 6.021.293, de este domicilio en contra de la ciudadana CARMEN SORELIS MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.836.035, con respecto al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de nueve (09) años de edad, y de este domicilio.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Profesional Primera.

Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 ,p.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 15215.