REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
149° y 149°
DEMANDANTE: PILAR BEATRIZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.711.332, y domiciliada en el Sector Vista al Sol, La Cruz, Calle 2, casa Nº 2, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JULIO CESAR REYES CEBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.344.354, y domiciliado en la calle 4, casa Nº 91, Sector la Victoria en la Cruz.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARGARITA RENGEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre- Abogados bajo el Nº 106.434.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de cuatro (04), años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 19953
Visto sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: PILAR BEATRIZ SUÁREZ, en la que se estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión con el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, fue procreada una hija; 2.- Que el padre de la niña no coadyuva con la manutención de su hija, por lo que acudió a la Defensa Publica, donde se le envió convocatoria al padre de la niña, para llegar a un acuerdo sobre la manutención de la niña, pero que no se pudo llegar a ningún acuerdo; por lo que demanda por concepto de obligación de manutención, el cual se desempeña como obrero en el departamento de mantenimiento de maquinarias operacionales de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., 3.- Solicita se proceda al embargo preventivo del salario mensual del demandado, igualmente el treinta (30%) de las prestaciones sociales.

Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Se recibió diligencia del ciudadano Santy Malave, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación e Manutención, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto la demandante y la apoderada judicial del demandado, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha se recibió escrito de la apoderada judicial del demandado, en la cual señala, que su apoderado no pudo acudir a la audiencia conciliatoria, por presentar problemas de salud, y estar en reposo, que no puede recibir disgustos molestias ni irritaciones, por lo que consigno copias simples de controles, reposos, informes y exámenes médicos. Igualmente dio contestación a la demanda en la cual estableció lo siguiente: 1.- Que su representado reconoce que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana PILAR BEATRIZ SUÁREZ, procrearon una niña, 2.-Que actualmente se encuentra separado de la madre de la niña, a consecuencia de los múltiples problemas que tenían como pareja, 3.- Que no es cierto que su representado ofreció pasarle a su hija y no cumplió, que este siempre ha cumplido con su obligación de padre, 4.-Que siempre ha sido él que ha pagado todos los gastos de luz, agua, condominio, mercado, colegio y pasajes; 5.- Que el ingreso bruto de su cliente ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, es de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 299,64) semanales, que no cuenta con ningún otro beneficio, por cuanto se encuentra de reposo, por lo que solicita de este Tribunal, se fije una cuota de obligación de manutención acorde con el salario actual de sus representado, que se establezcan los gastos compartidos entre el y la madre de la niña y se apertura una cuenta bancaria para depositarle a su hija.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña;
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la filiación de la niña con respecto a los ciudadanos JULIO CESAR REYES CEBELLO y PILAR BEATRIZ SUÁREZ supra-identificados, documento que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de convocatoria emitida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas ANA ROSA GIL, de fecha 19 de septiembre de 2008.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, fue convocado a acto un conciliatorio con la ciudadana PILAR BEATRIZ SUÁREZ, a realizarse en fecha 23 de septiembre de 2008, en la oficina de la Defensa Pública del estado Monagas, dicha documental tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de circular emitida por la Unidad Educativa Urimare, C.A, dirigida al ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que la Unidad Educativa Urimare, C.A, le envió una circular al ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, en la cual comunican que debe cancelar la cuota correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100) el mes de agosto la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes más interés de mora Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40) de igual manera se establecen los montos de inscripción del año escolar 2008-2009, dicha documental tiene valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Cuenta individual del ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, presta sus servicios para la empresa PDVSA, donde cotiza el Seguro Social, dicha documental no es suscrita ni firmada por el organismo correspondiente, en tal sentido esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias simples del certificado de asistencia médica insertos en los folios 25 al 28, reposos e informes médicos, resumen de ingreso y egreso a terapia intensiva, constancia medica, notas de operatoria de neurocirugía, informe medico, insertos en los folios 29 al 42, y del 54, al 63.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, ha sufrido de MAV Cerebral, para lo que ha requerido de asistencia médica, exámenes, operaciones, reposos, y tratamientos. Dichas documentales constituyen documentos privados, los cuales esta sentenciadora en razón de su afluencia, le merecen fe, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la Partida de nacimiento de la niña beneficiaria del presente procedimiento de obligación de manutención.
VALORACIÓN:
La documental constituye un documento publico, del cual se desprende que el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, es el padre de la niña, lo cual hace la obligación del referido ciudadano, en coadyuvar con la manutención de la niña, dicho documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias simples de constancia de pago emitido por la Directora Académica de la Unidad Educativa Urimare, ubicada en la Carrera 7 Nº 25 de Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, insertas en los folios (64 y 65).
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, cancelo la totalidad de las cuotas de mensualidad de los meses de Julio, Agosto, septiembre y octubre de 2008, igualmente de la inscripción del año escolar 2008-2009, cancelando la cantidad MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1680) dicha documental le merece fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
4.- Recibos de pago de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., que consigno la apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, insertos dichos recibos del folio 66 al 73.
VALORACIÓN:
De dichos recibos se desprende que el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, presta sus servicios como obrero para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., el cual devenga un salario aproximadamente de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 299) semanales, dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, y la niña, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niños, Niñas y Adolescentes, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento la demandante alega que el padre de su hija no coadyuva con la manutención de la niña, mientras el demandado dio contestación a la demanda, en la que alego que si cumple con la obligación de manutención para su hija, además, y a su vez explano una serie de problemas entre el y su pareja, de lo cual se evidencia que no han podido llegar a un acuerdo para la manutención de la niña, aunado a esto el demandado alego en la contestación su intención de coadyuvar con la manutención de sus hija, para lo cual solicito a este Tribunal se tome en cuenta su salario actual, y se ordene la apertura de una cuenta bancaria para que este haga los referido depósitos.
CUARTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencia el grave estado de salud en que se encuentra el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, y que este coadyuva con el pago del colegio de la niña, prácticamente en su totalidad, y visto que no se niega a coadyuvar con la manutención de su hija, más al contrario establece abiertamente la disposición de coadyuvar con su manutención.
III
DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana PILAR BEATRIZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.711.332, y domiciliada en el Sector Vista al Sol, La Cruz, Calle 2, casa Nº 2, Maturín Estado Monagas, en contra el ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.344.354, y domiciliado en la calle 4, casa Nº 91, Sector la Victoria en la Cruz, en beneficio de su hija.
En virtud de haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se levantan las medidas acordadas en fecha 07 de Octubre de 2008, a favor de la niña, y se ordena al ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, a depositar en la cuenta bancaria de ahorro del banco Banfoandes, N° 0007-0069-00-0060164756, el TREINTA Y UN POR CIENTO (31%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 247,76), duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para gastos de útiles, uniformes escolares y decembrinos. Igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas. Se levanta la medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado.
Se establece que el padre ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que este disfrutando de dicho aumento. Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio PDVSA, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, Cúmplase.
Se insta al ciudadano JULIO CESAR REYES CEBELLO, para que realice todas las diligencias necesarias para que su hija disfrute los beneficios que brinda la empresa para la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Año 149°. Y 198°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 19953