REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO HURTADO SOSA Y MARY RUHT RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.936.124 Y V-11.657.973,
ABOGADO ASISTENTE: SAIDED MIRELLA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.064
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: 17807-2008
I
En fecha 10-01-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: FELIPE ANTONIO HURTADO SOSA Y MARY RUHT RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.936.124 Y V-11.657.973, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SAIDED MIRELLA SANCHEZ, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 17-01-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha ONCE DE JULIO DEL 2006 (11-07-2006) contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, según acta N°96.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de DOS (02) Y TRES (03) años de edad, Respectivamente.
3- que desde hace más de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial se adquirió el siguiente Bien:
• Un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la margen izquierda de la vía que conduce de Maturín a viboral de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, construida en una porción de terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA DECIMETROS (666,50 Mts2). De superficie y cuyos linderos son: NORTE: En (21,50Mts) lineales con terrenos de propiedad de Luís Bianchi Gómez. SUR: En igual longitud que la anterior, vía de penetración interna y que la separa del terreno propiedad de Luís Bianchi Gómez que es su frente, ESTE: En treinta y un metros (31.00Mts) lineales con porción del terreno propiedad de Luís Bianchi Gómez, Que la separa del lindero este de lote general de terreno. OESTE: En igual longitud que la anterior porción de terreno propiedad de Luís Bianchi Gómez, distinguida en el plano con el N° 04, Dicho inmueble esta debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario en fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el N° 30, protocolo Primero, tomo 15. El cónyuge sede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal a sus hijos por partes iguales. Quedando el otro cincuenta por ciento (50%) adjudicado a la conyugue.

5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: MARY RUHT RODRIGUEZ PEREZ.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a consignar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.1.000, 00). Igualmente el progenitor se compromete a pagar las respectivas mensualidades del colegio donde cursaran estudios sus hijos. De la misma manera en el mes de Agosto y Diciembre el monto ofrecido como obligación de manutención, será mayor por concepto de gastos escolares y vacaciones decembrinas. Dicho monto será depositado en la cuenta corriente N°01050287081287069479, del Banco Mercantil a nombre de la Progenitora. En lo que respecta a los gastos de Hospitalización, cirugía, salud, será cubierto por la Póliza de seguros Caracas, signada con el N° 64-28-2204474, adquirida por el progenitor en beneficio de sus hijos.

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente donde se establece que el progenitor compartirá con sus hijos libremente y sin ningún tipo de restricción. Siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso y actividades escolares. Asimismo ambos progenitores podrán viajar juntos o separadamente con sus hijos dentro o fuera de La Republica Bolivariana de Venezuela, con la respectiva autorización del tribunal o debidamente notariada.

En fecha 03-03-2008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25-02-2008.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO HURTADO SOSA Y MARY RUHT RODRIGUEZ PEREZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL LOS HIJOS habido en el matrimonio:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana MARY RUHT RODRIGUEZ PEREZ.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.1.000, 00). Igualmente el progenitor se compromete a pagar las respectivas mensualidades del colegio donde cursaran estudios sus hijos. De la misma manera en el mes de Agosto y Diciembre el monto ofrecido como obligación de manutención, será mayor por concepto de gastos escolares y vacaciones decembrinas. Dicho monto será depositado en la cuenta corriente N°01050287081287069479, del Banco Mercantil a nombre de la Progenitora. En lo que respecta a los gastos de Hospitalización, cirugía, salud, será cubierto por la Póliza de seguros Caracas, signada con el N° 64-28-2204474, adquirida por el progenitor en beneficio de sus hijos.

CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente donde se establece que el progenitor compartirá con sus hijos libremente y sin ningún tipo de restricción. Siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso y actividades escolares. Asimismo ambos progenitores podrán viajar juntos o separadamente con sus hijos dentro o fuera de La Republica Bolivariana de Venezuela, con la respectiva autorización del tribunal o debidamente notariada.

QUINTO: El Cincuenta por Ciento (50%) de propiedad del bien inmueble adquirido dentro de la unión matrimonial corresponderá a sus hijos por partes iguales y el Cincuenta por ciento (50%) restante corresponderá a la ciudadana MARY RUTH RODRIGUEZ PEREZ.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (09:40 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 17807
Dayanara.-