REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: CRUZ DEL CARMEN LEONET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.278.134, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IRACPDI PIRELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.910.861, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 129.262.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.480.401 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescente, estudiante, de catorce (14) y doce (12) años de edad, estudiantes y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 18029.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: CRUZ DEL CARMEN LEONET, supra-identificada, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, fueron procreados dos hijos; 2.- Que el padre de su hijos, no coadyuva con la obligación de manutención, 3.- Que el padre de su hijo trabaja como mensajero en la Universidad Abierta, ubicada en la avenida Libertador, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que por tales motivo lo demanda para que convenga en cancelar una obligación de manutención para su hija.
En fecha 19 de febrero de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 21 de Enero de 2009, Se recibió diligencia del abogado DARWIN ABREU, actuando en este acto como alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del demandado ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, y de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda, en la que se estableció lo siguiente: 1.- Reconoce que los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), son sus hijos, habidos de la relación conyugal con la ciudadana CRUZ DEL CARMEN LEONET; 2.- Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión planteada por la madre de los menores de sus hijos, de que nunca ha asumido las obligaciones de manutención, que al contrario le suministra a sus menores hijos la obligación de manutención requerida; 3.- Que desde el mes de agosto de 2008, perdió comunicación con sus hijos, por lo que se dirigió al domicilio de los mismos y estos se mudaron, por lo que trato varias veces de comunicarse con la madre de sus hijos, y dichos intentos fueron infructuosos; 4.- Que en la primera quincena del mes de diciembre de 2008, sus hijos fueron a la casa de su padre con la finalidad de verlo y de que éste le comprará la ropa, zapatos y regalos con ocasión a la fecha, oportunidad cuando los adolescentes le comunicaron que su madre se los había llevado a estudiar a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, sin ningún tipo de permiso y sin consultárselo a él; 5.- Que el nunca se ha negado a cumplir con la obligación de manutención de sus hijos y que estos gozan de los beneficios que otorga la Institución para la cual trabaja.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simples de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la filial de los adolescentes, con el demandado ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El demandante dio contestación a la demanda, alegando que si cumple con la obligación de manutención de sus hijos, y que es un padre responsable ya que siempre esta pendiente de sus hijos y de las necesidades de ellos, igualmente que desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de diciembre del mismo año perdió contacto con sus hijos, debido a que la madre de sus hijos se los llevo a la ciudad de Barcelona a estudiar y que este no tenia conocimiento de ningún tipo, y que perdió la comunicación con sus hijos, que sus hijos gozan de todos los beneficios que otorga la Institución para la cual trabaja. El ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, no promovió prueba alguna que probara sus alegatos establecidos en la contestación en la demanda, en tal sentido no desvirtuó los hechos alegados por la demandante, por lo que este Tribunal, toma como ciertos los hechos alegados por la demandante como lo es que el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, no coadyuva con la manutención de sus hijos.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, y los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niños, Niñas y Adolescentes, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CRUZ DEL CARMEN LEONET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.278.134, y de este domicilio.
en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.480.401 y de este domicilio, a favor de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescente, estudiante, de catorce (14) y doce (12) años de edad, estudiantes y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida decretada en fecha 19 de Febrero de 2008, donde se estableció medida de embargo decretada a favor de los adolescentes: Un VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del salario mínimo devengado por el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ MARCANO, que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (223,78 Bs. F), duplicado dicho porcentaje en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de dichas épocas, igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado en DIECIOCHO O POR CIENTO (18%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral. Asimismo se acuerda la inclusión de los adolescentes, en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la Universidad Abierta, a los hijos de sus trabajadores. Líbrese oficio a la Universidad Abierta, ubicada en la avenida Libertador, Maturín Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia y de las medidas decretadas en la misma.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los (04) cuatro días que faltan para dictar sentencia. Cúmplase
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueva (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 18029