REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FELIX BERNABE GUERRA MATA Y ELENA MARJURI CASTRO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.899.548 y 6.331.550, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SARA CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.321.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 17820-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIEZ DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (10/01/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos FELIX BERNABE GUERRA MATA Y ELENA MARJURI CASTRO RANGEL, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (17/01/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la Adolescente, habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (14/11/1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero a los pocos meses de casados comenzaron las desavenencias e inconveniencias que quebrantaron nuestra vida en común, por lo que desde el 15 de Agosto del año 1992, estamos separados de hecho, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos mayores de edad, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: ONCE DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (11/03/08), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la ciudadana BERLENIS NOHEMI GUERRA CASTRO, antes identificada en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: FELIX BERNABE GUERRA MATA Y ELENA MARJURI CASTRO RANGEL, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño y de la adolescente, habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS: En relación al Régimen de los Hijos, en virtud de lo expresado por la ciudadana BERLENIS NOHEMI GUERRA CASTRO, se observa que se ha emancipado no solo por haber adquirido la mayoría de edad, sino por estar en estado de gestación y haber iniciado una relación de hecho con su pareja. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 03:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 17820, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-