REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
SOLICITANTE: CARMEN ARELYS SALMERON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.336.022, domiciliada en Guanaguana, Vía principal, casa Nro. 41, Municipio Piar, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 20810
I
Vista la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CARMEN ARELYS SALMERON ACOSTA, antes identificada, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la demandante actualmente se encuentra en Guanaguana, Vía principal, casa Nro. 41, Municipio Piar, Estado Monagas; que el interés principal de los niños son sus estudios, SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177, el literal “a” del parágrafo Segundo, se encuentra la Administración de los bienes y representación de los hijos, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de los niños y Adolescentes involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta demanda y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Federación y 149° de la Independencia. En Maturín, a los diez (10) día del mes de febrero del Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la mañana (02:51 p.m.)
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 20810
Dch.-
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