REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NORIS DEL VALLE RIOS RENGEL Y FREDDY JOSE GARCIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.372.087 Y V-6.720.441, domiciliados en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistidos por la Defensora de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ciudadana YOLEIDYS JOSÉ PARIA BRITO de acuerdo a las atribuciones que le confiere los artículos 202 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Según decreto Nº 003, Articulo 1, de fecha 28-01-2008, sobre la creación de la defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a favor de su(s) hijo(s) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ONCE (11) AÑOS de edad, respectivamente. Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERO: EL PROGENITOR: FREDDY JOSE GARCIA VARGAS, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL UN MONTO DE: SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F600,00), Los cuales serán Aportados Semanalmente la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F150,00). Dicho monto sera entregado a la progenitora previa firma de recibos. En cuanto a los Demás gastos (Las ropas decembrina y juguetes a su hijo) ambos progenitores cubrirán un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Para garantizar las necesidades del niño.

SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificadas del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaria una (01) copia Simple. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.





LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.











Exp. 20820-2009.
Dayanara