REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.294.772 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS, MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS y RITA KATIUSKA MARTINEZ CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números 17.080, 64.823 y 54.848 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: LAURA ANGELICA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.278.375 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. YARITH CHACIN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el número y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 15.082-2006.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 12-12-2006 por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ debidamente asistido por la Abg. RITA KATIUSKA MARTINEZ CAMPOS, arriba identificada, siendo admitido el 14-12-2006, conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contendrá el régimen a favor del hijo procreado en el matrimonio.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 27-03-2007, mediante consignación de la boleta de notificación por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 25).
En fecha 26-04-2006 el ciudadano alguacil del Tribunal Darwin Abreu consignó boleta de citación de la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, mediante la cual informó que la misma no fue posible localizar (f. 33).
El ciudadano JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ asistido por la Abg. RITA MARTINEZ, plenamente identificados, en fecha 23-05-2007 solicitó se librara cartel de citación a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-05-2007 el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS, MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS y RITA KATIUSKA MARTINEZ CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números 17.080, 64.823 y 54.848 respectivamente y de este domicilio (f. 35). Acordando este tribunal tenerlos como parte por auto de fecha 07-06-2007.
Por auto del día 07-06-007 este Tribunal acordó en relación a la solicitud de la parte actora de citar a la demandad mediante carteles, negar lo requerido por cuanto debía agotarse la citación personal de la misma.
La apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia del 19-09-2007 se librare nueva boleta de citación a la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, acordándose lo solicitado por auto de fecha 03-10-2007.
El ciudadano Jonathan Tabata en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó el 25-10-2007 boleta de citación de la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, en la cual expuso que no le fue posible su localización (f. 50).
Mediante diligencia de fecha 01-11-2007 La Abg. RITA MARTINEZ actuando con el carácter acreditado en autos solicitó se expidiera cartel de citación a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 14-11-2007.
En fecha 19-12-2007, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. RITA MARTINEZ consignó ejemplar del diario El Oriental, del 14-12-2007 en el cual fue publicado Cartel de Citación a la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 54/55), siendo agregado a los autos en fecha 09-01-2008.
A través de diligencia del día 25-02-2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la demanda; por cuanto había vencido el lapso de comparecencia establecido en el cartel de citación sin que la misma hubiera comparecido; negándose lo requerido por auto de 10-03-2008, por cuanto no se habían cumplido a cabalidad con las dos formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal, en fecha 07-04-2008 dejó constancia de haberse trasladado y fijado Cartel de Citación dirigido a la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA en el domicilio de la misma, indicado por la parte actora (f. 59).
Cumplidas las formalidades de ley el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la demandada; designándose en fecha 12-05-2008 a la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el inpreabogado con el No. 28.670 y de este domicilio, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación (f. 61), siendo consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 14-05-2008 debidamente firmada por la profesional del derecho (f. 64).
Mediante diligencia de fecha 21-05-2008, la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO, plenamente identificada, acepto el cargo designado jurando cumplir con las formalidades del mismo (f. 65).
La Abg. MARIA MAGDALENA AZOCAR con el carácter acreditado en autos, solicitó en fecha 09-06-2008 la citación de la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO en su carácter de Defensora Judicial designada.
Vista la aceptación del cargo de Defensor Judicial por la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, y la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el 16-06-2008 este Tribunal acordó la citación de la Defensora Judicial antes mencionada a los fines de que la misma compareciera en el lapso señalado (f. 67).
El ciudadano JONATHAN TABATA en su carácter de alguacil de este Tribunal, en fecha 17-06-2008 consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 70).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 05-08-2008 y 23-10-2008 en presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA (F. 71/73).
Correspondiendo el día 03-11-2008, oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO en su carácter de apoderada judicial del ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, consignó escrito de contestación (f. 74/79).
En fecha 12-11-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 19-01-2009 a las 10:00 a.m. (f. 80).
Siendo el día 19-01-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos: JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ, acompañado de sus apoderados judiciales Abg. JESUS RAMOS y MARIA MAGDALENA RIVAS, y la Abg. YARITH CHACIN en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA; y los ciudadanos VICTOR DANIEL LOPEZ MARTINEZ, EDGAR JOSE VALDIVIESO ACOSTA y ANGEL RAMON GUEVARA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-13.623.235, V.-8.379.236, y V.- 5.393.453 respectivamente y de este domicilio, promovidos como testigos por la parte actora, a quienes el Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley, y respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas. Concluida la evacuación de las testimoniales, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por las partes: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ y LAURA ANGELICA AGUILERA expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. Seguidamente de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se procedió a oír las conclusiones de las partes, concediéndosele el derecho a la parte actora quien expuso: Que de la declaración de los testigos, se evidenciaba y quedaba plenamente demostrado el abandono voluntario por parte de la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, conducta esta que correspondía a la segunda causal del artículo 185 del Código Civil. Que en nombre de su representado solicitaba considerando el Interés Superior del niño DIEGO ALEJANDRO, se mantuviera el régimen acordado a favor del niño, y en consecuencia se declara con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. La defensora judicial de la parte demanda adujo que aún cuando intentó por varios medios, incluyendo la citación personal, por telegrama y hasta un aviso en el periódico a fin de que su defendida le suministrara los medios para su defensa, pero que aún cuando establecieron comunicación en una oportunidad no se volvió a comunicar; viéndose en la necesidad de hacer la defensa de sus intereses de manera genérica y en virtud de tales circunstancias solicitó no se considerare las deposiciones de los testigos y declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, en fecha 03-02-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 89).
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ, en su escrito de demanda: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, plenamente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas como se evidenciaba del acta de matrimonio. Que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín-estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre DIEGO ALEJANDRO SALAZAR AGUILERA, de tres (3) años de edad para esa fecha. Que durante los tres (3) primeros años de relaciones conyugales hubo mutuo afecto y la compresión que reina en las uniones matrimoniales estables. Que en fecha 17-02-2006, lamentablemente su cónyuge ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, ya identificada experimento un cambio en su comportamiento conyugal, sin darle jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma intencional e injustificada tomo sus pertenencias y abandonó el hogar común; dejando de prestarle la asistencia, socorro, protección y demás deberes que impone la relación matrimonial. Que en repetidas oportunidades había sostenido conversación a fin de que la misma cambiara de actitud y sin encontrar respuesta positiva a sus suplicas, sin importarle el daño emocional y psicológico que causara en el niño, así como mismos fueron inútiles las intervenciones de amigos y familiares de lograrse cambio alguno. Que los hechos antes descritos eran constitutivos de abandono voluntario, y en virtud de ellos acudió ante esta autoridad a los fines de demandar formalmente como en efecto lo hizo por divorcio a la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, plenamente identificada a fin de disolverse el vinculo matrimonial que les unía. Fundamentó su acción en Abandono Voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De conformidad con el artículo 156 del Código Civil declaró como propiedad de la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1) Un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Plata, Placa: FBI-59F, Año: 2005, Serial de Motor: 5ª52592, Serial de Carrocería: CV: 9YPZF16N858A52592, con un valor de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000) a nombre de la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA; 2) Las Prestaciones Sociales derivadas de su relación laboral en la empresa PDVSA de las cuales le pertenecen a su cónyuge el cincuenta por ciento (50%) desde el 08-12-2001 al 30-01-2003; 3) Las Prestaciones Sociales derivadas de su relación laboral en la empresa CONSORCIO SGF GLOBAL C.A. de las cuales le pertenecían a su cónyuge el cincuenta por ciento (50%) desde el 25-06-2005 hasta la disolución del vinculo matrimonial; 4) La cantidad de dieciséis (16) acciones suscritas por su cónyuge en la Sociedad Mercantil JOPALAIN C.A con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) de cada una para un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000) según consta de copia de Acta Constitutiva de la antes mencionada sociedad mercantil de fecha 14-08-2003 y del patrimonio social de la mencionada sociedad mercantil. Que a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaría a favor de su hijo ofreció lo siguiente: 1) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,000) mensuales por concepto de pensión de alimentos; 2) la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) por concepto de pago de mensualidad de colegio en la Unidad Educativa Virgen de Lourdes; 3) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales adicionales por concepto de pago de transporte escolar; 4) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) por concepto de inscripción en la Unidad Educativa Virgen de Lourdes, los cuales se comprometió en cancelar todos los años; 5) Una póliza de seguros (cirugía y hospitalización) con una cobertura de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) derivada de su relación laboral con la empresa SGF GLOBAL C.A. con una ampliación de cobertura de 2.5 millones de dólares ($ 2.5.000.000); 6) Una póliza de seguros (cirugía y hospitalización) contratada con la empresa Seguros Caracas con una cobertura de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000); 7) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000) por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares correspondientes al mes de agosto; 8) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000) por concepto de ropa y juguetes correspondientes a las festividades de fin de año. Solicitó se acordara a favor de su hijo: La Patria Potestad ejercida conjuntamente por ambos padres; se le adjudicara la Guarda del niño a la madre, ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA y se le concediera un régimen de visitas amplio, considerando el interés superior del niño. Promovió como medios probatorios documentales: Acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a los fines de probar el vinculo matrimonial existente con la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA; Acta de Nacimiento del niño DIEGO ALEJANDRO SALAZAR AGUILERA, con el cual se probaba que el niño fue procreado de la unión matrimonial con la progenitora del mismo; Copia simple del documento de constitutivo de la Sociedad Mercantil JOPALAIN C.A, con la cual se pretendía demostrar la propiedad de las acciones suscritas en la Sociedad Mercantil antes mencionada, que las mismas formaban parte de los bienes habidos en el matrimonio; 4) original de póliza de seguro contratada con Seguros Caracas con la finalidad de probar la protección y seguridad brindada a su hijo DIEGO ALEJANDRO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR LOPEZ, ANGEL GUEVARA y EDGAR VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-13.623.235, V.-8.379.236, y V.- 5.393.453 respectivamente y de este domicilio. Que en lo referente al documento de propiedad del vehiculo de su cónyuge LAURA ANGELICA AGUILERA, el mismo se encontraba en alguna de las Notarías Públicas de Maturín o su Reserva de Dominio en la Entidad Financiera Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo. Solicitó se librará las respectivas citaciones y notificaciones. Acompañó a su escrito de original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ y LAURA ANGELICA AGUILERA expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (f. 6); original del Acta de Nacimiento del niño DIEGO ALEJANDRO expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (f. 7); Copias simples del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOPALAIN”, el cual quedó anotado bajo el número 30 del libro A-4 correspondiente al Tercer Trimestre del 2003 (f. 8/16); original de la factura de cancelación de la Póliza de Seguros en Seguros Caracas de Liberty Mutual (f. 17).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. YARITH CHACIN SOTILLO en representación de la parte demandada expuso: Que a los fines de dar cumplimiento a las exigencias impuestas por el Tribunal Supremo de Justicia y a los deberes estipulados en el Código de Procedimiento Civil consignó junto al presente escrito las diligencias realizadas a los fines de contactar a la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, y que de esta manera le facilitara los medios así como las pruebas para su defensa. Que habiéndose traslado personalmente a los distintos domicilios señalados por las partes así como de familiares no le fue posible su ubicación (f. 76); por lo que en fecha 28-10-2008 le envió telegrama a través de IPOSTEL (f. 77) y publicado cartel de notificación en el Diario de circulación regional El Sol de fecha 24-10-2008 (79). Que en fecha 30-10-2008 recibió llamada telefónica de quién representa y le manifestó que su intención era divorciarse, no aportándole medio alguno para su defensa. Que por tales razones procedió a dar contestación de fondo rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio incoada en contra de su defendida, reproduciendo así los meritos favorables de todas las actuaciones a favor de su defendida. Acompañó a su escrito de las actuaciones dirigidas a establecer contacto con su representada, antes descritas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de Abandono Voluntario, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del niño DIEGO ALEJANDRO SALAZAR AGUILERA, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial del hijo en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera que los testigos con contestes en su dichos, conociendo los hechos sobre las cuales versaron las preguntas y repreguntas formuladas, en especial, demostrando que la cónyuge demandada abandono el inmueble que constituye el hogar conyugal desde el mes de febrero del año 2.004 y, por consiguiente, abandono de los deberes que impone el matrimonio, como lo es el de convivencia, cohabitación, asistencia y auxilio mutuo, motivo por el cual se valoran las testimoniales de los ciudadanos VICTOR DANIEL LOPEZ MARTINEZ, EDGAR JOSE VALDIVIESO ACOSTA y ANGEL RAMON GUEVARA VELASQUEZ, y así se decide.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ contra la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el 08 de Diciembre del 2001 por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Con relación al régimen a favor del niño DIEGO ALEJANDRO se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN este Tribunal homologa el ofrecimiento realizado por el progenitor obligado alimentario, por cuanto la madre custodia no hizo oposición al mismo, quedando establecida de la siguiente manera: Mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), adicionalmente NOVENTA BOIVARES (Bs. 90,oo) para cubrir la matricula escolar en el instituto educacional donde cursa estudios el beneficiario alimentario; DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por concepto de inscripción en la unidad educativa donde cursa estudios el beneficiario alimentario; la cantidad que corresponda como pago de póliza de seguro que garantiza cirugía y hospitalización del niño; DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) para coadyuvar a los gastos de uniformes y útiles escolares y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) para coadyuvar con los gastos de ropa y juguetes para las festividades navideñas. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño en forma amplia a fin de que mantenga contacto personal y directo con su padre, siempre que este no interrumpa las actividades escolares y extraacadémicas del niño, debiendo los progenitores buscar las mejores alternativas de dialogo y comprensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en resguardo de los derechos de su hijo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala



Exp. No. 15.082-2006.-









QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.441.273 CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA POR LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 15.082-2006, EN LA QUE APARECEN COMO PARTES LOS CIUDADANOS JOSE LUIS SALAZAR HERNANDEZ y LAURA ANGELICA AGUILERA. PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, RESPECTIVAMENTE. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURIN A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA