REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: NORLLYS MERCEDES GONZALEZ Y CESAR JOSE GERDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.150.519 y 10.836.059, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.366.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20066
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiuno de Octubre de Dos Mil Ocho (21-10-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos NORLLYS MERCEDES GONZALEZ Y CESAR JOSE GERDEZ CASTILLO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintisiete de Octubre de Dos Mil Ocho (27-10-2.008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha 14-08-1.999 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, Sector Campo Alegre, Calle 04, casa N° 66, ambos domicilios en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 4.- que al comienzo todo era paz, tranquilidad, comprensión y cariño, luego comenzaron las desavenencias entre ellos, al punto de llegar a separarse definitivamente de hecho el primero de Agosto de Dos Mil Tres (01-08-2.003), viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, es la razón por la cual acuden ante este Juzgado, para invocar la disposición prevista en el artículo 185 del Código Civil; 5.- que solicitan al Tribunal declare el Divorcio previsto en la disposición ya invocada y en consecuencia homologue las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: ambos padres tendrá la Patria Potestad sobre su hijo, pero quedará bajo los cuidados de su madre, ciudadana NORLLYS MERCEDES GONZALEZ; SEGUNDO: El padre ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, incrementándose el doble en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo. Igualmente, se compromete a darle al niño ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, regalos de cumpleaños, también cancelar la inscripción y las mensualidades del colegio, hasta que cumpla la mayoría de edad. En relación a la atención médica, el progenitor podrá colaborar en todo, por cuanto es su hijo. TERCERO: Los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo, pudiendo el padre verlo y compartir con él, siempre que no entorpezca sus estudios. DE LA LIQUIDACIÓN DE BIENES. En cuanto a los bienes que fomentaron, está una vivienda ubicada en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, Sector Campo Alegre, Calle 04, Casa N° 66, según documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el día Ocho de Diciembre del año 1.998, bajo el N° 31, tomo 12, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.998, y Un (01) Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Volkswagen, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Comfortline 1.8 L Manual, Año: 2.007, Color: Plata Luz, Serial del Motor: UDH 377741, Serial de Carrocería 9BWCC05W27T033372, Placa: NAW86T, la cual han decidido liquidar los bienes de la siguiente manera: La vivienda: la madre le cede el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde al Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y el padre le cede el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde a su hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); el ciudadano CESAR JOSE CASTILLO, se compromete en cancelar la vivienda mensualmente, hasta su cancelación total, en el Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Sobre el vehículo, el ciudadano CESAR JOSE CASTILLO cede todos los derechos a la ciudadana NORLLYS MERCEDES GONZALEZ, estos son los bienes a liquidar. Declaran que a partir de la firma de la solicitud de divorcio y mientras dure el procedimiento, si alguno de ellos adquiere bienes mueble o inmuebles de cualquier índole, será patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente, sin que el otro tengo algún derecho de reclamación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veinte de Noviembre de Dos Mil Ocho (20-11-2.008. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), por lo que oída la opinión de este, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: NORLLYS MERCEDES GONZALEZ Y CESAR JOSE GERDEZ CASTILLO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Niño. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de este. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que deberá aportar el padre mensualmente, duplicando dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos generados por el inicio del año escolar, festividades navideñas y vacaciones. Igualmente, deberá el padre coadyuvar con el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas y cualquier otro que requiera su hijo. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal homologa lo convenido por los solicitantes, en consecuencia: PRIMERO: Queda en propiedad del Niño el bien inmueble adquirido dentro de la unión conyugal, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, Sector Campo Alegre, Calle 04, Casa N° 66, situada en la Carrera vieja Vía La Pica, entre carrera Principal Vía La Pica y entrada a la Técnica Agropecuaria, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estadio Monagas. La mencionada Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte metros Cuadrados (120 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la Calle 04, que es su frente; SUR: Con la parcela N° 64, ESTE: Con la parcela N° 67 y OESTE: con la parcela N° 65, según conste en documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el día Ocho de Diciembre del año 1.998, bajo el N° 31, tomo 12, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.998. El ciudadano CESAR JOSE GERDEZ CASTILLO deberá continuar cancelando mensualmente este bien hasta tu cancelación total por ante el Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo. SEGUNDO: Queda en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana NORLLYS MERCEDES GONZALEZ el Vehículo Marca: Volkswagen, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Comfortline 1.8 L Manual, Año: 2.007, Color: Plata Luz, Serial del Motor: UDH 377741, Serial de Carrocería 9BWCC05W27T033372, Placa: NAW86T.

Por cuanto el presente fallo salió fuera de lapso se acuerda la notificación de los solicitantes. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Exp. N° 20066
JACKISS