REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Febrero del 2.010.-


199° y 150°

Visto el escrito de pruebas promovido pro la Abg. Luisa Mercedes Díaz, quien procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON PARDO GALEANO, parte demandada, este Tribunal observa: 1) El presente procedimiento de Divorcio Ordinario constituye un procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales, el cual se dilucida conforme al procedimiento establecido en los artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), dado que conforme a Resolución No. 2008-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA); 2) Que conforme al artículo 455 de la LOPNA, la oportunidad probatoria del demandante, es con el escrito de demanda, que es en donde indica y ofrece los medios probatorios que utilizará en el procedimiento, y la del demandado con su escrito de contestación a la demanda; 3) que es característica de los procedimientos orales, que no existe una oportunidad aislada para la promoción y evacuación de pruebas, sino la concentración de actos en una sola oportunidad, por lo cual no puede aplicarse las oportunidades probatorias conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil; 4) Que la excepción a las oportunidad de ofrecimiento de pruebas por las partes, es que se demuestre que se trata de un hecho nuevo que no existía para el momento en que la parte debía actuar, es decir, ofrecer la o las pruebas, o que existiendo las mismas se desconocía de su existencia; 5) El escrito de promoción de pruebas consignado por la Abg. Luisa Diaz y que cursa a los folios 42 al y siguientes, esta fundamentado en los artículos 470 y 471 de la LOPNA, siendo la primera norma referida al inicio de la fase probatoria, que no es otra que la apertura del Acto Oral, no indica o establece oportunidad de promoción de pruebas. Asimismo el artículo 471 hace alusión de la oportunidad de la incorporación de las pruebas documentales en el Acto Oral, que no es más que la audiencia oral y publica en la cual se incorpora las pruebas previamente indicadas y se evacuan; 6) Que los artículo 470 y 471 de la LOPNA, no establecen oportunidad de promoción de pruebas, como erróneamente indica la profesional del derecho en su escrito, asimismo, no indican que las misma hayan surgido de manera sobrevenida a la oportunidad de la contestación a la demanda, o que para esa oportunidad no haya tenido conocimiento de la existencia de las pruebas que trata de promover. Por lo antes expuesto, este Tribunal no admite la promoción de pruebas contenida en escrito presentado por la Abg. Luisa Mercedes Diaz, y así se decide.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 21.684-09