REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCION, actuando en representación de los derechos de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 6 años de edad.
REQUERIDO: ROSMEL JHOAN HERNANDEZ GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.517.224 y domiciliado en: en la Urb. Los Guaritos, sector 03, vereda 64, No. 04 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA.
EXPEDIENTE No: 20.566-08.

I
En fecha 18/12/2008 se recibió el escrito de solicitud de Restitución de Guarda, presentado por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN, siendo admitido el 12/01/2009 conforme al procedimiento fijado por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2007.
La citación del ciudadano ROSMEL JHOAN HERNANDEZ GOMEZ, parte demandada, se verificó el 05/02/2009, conforme consta de la boleta debidamente firmada la cual cursa al folio 17 de los autos.
Siendo el 11/02/2009 oportunidad para efectuarse el acto de entrega, se anunció el mismo con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia ambas partes, levantándose el acta respectiva.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En su escrito de solicitud la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, alego que en fecha 21/11/2008 compareció ante su despacho la ciudadana LISBETH COROMOTO GOMEZ CARANAMA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Maturín y titular de la cédula de identidad No. 18.463.078, quien señalo que es la progenitora de la niña arriba identificada, procreada de unión extramatrimonial con el demandado. Que el 17/11/2008 le entregó la niña a su padre, ya que se estaba mudando y en ese momento no podía atenderla y que al terminar la misma la iría a buscar, además que el padre quería compartir con su hija. Que en reiteradas oportunidades ha ido a la casa del demandado a buscar a su hija, encontrándose que no había nadie en el inmueble y en una nueva oportunidad volvió a ir y encontró al demandado quien le manifestó que no le entregaría a la niña. Que ante esta situación citó al demandado para que asistiera a su despacho el día 24/11/2008 para llevar a efecto un acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo manteniendo el demandado su aptitud de retener a la niña, aun cuando fue oída la opinión de esta, quien manifestó querer vivir con ambos progenitores. Fundamenta su acción en los artículos 8, 360 y 390 de la LOPNNA. Pide por último, que le sea restituido el ejercicio de la custodia a la madre de la niña a su madre por cuanto el padre esta realizando una retención indebida. Asimismo, si el Tribunal así lo considera necesario, se haga uso del Consejo de Protección del Municipio Maturín para hacer entrega de la niña.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad fijada por el Tribunal, manifestó que hacia entrega de su hija en perfecto estado de salud, asimismo que acudirá ante los organismos competentes para solicitar un Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, para garantizar los derechos de su hija.

III
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya Custodia haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que Ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
Queda probado en autos que la madre es quien detenta el ejercicio de la custodia de su hija, no existiendo circunstancia alguna para que padre demandado haya procedido a su retención, por lo que hizo entrega de la niña ante este Tribunal a la progenitora demandante, por lo que existía justas razones para que la Vindicta Pública accionara ante este Tribunal.

IV
Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda intentada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN, en contra del ciudadano: ROSMEL JHOAN HERNANDEZ GOMEZ, ya identificado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes Febrero del año dos mil Nueve. Años 198º y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Conste.


La Secretaria de Sala.



Exp. 20.566-08