REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


DEMANDANTE: EDITH DEL VALLE CARRERO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-. 3.695.151 y de este domicilio. ABOGADA ASISTENTE: Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADA: MONICA JOHANNA CAMPOS CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.373.305.
NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nueve (9) y ocho (8) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No: 18.420-2008.-

I
La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 27-03-2008 por la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO DE COLINA debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños y Adolescentes antes identificadas, siendo admitida en fecha 01-04-2008, acordándose la citación de la demandada, ciudadana MONICA JOHANNA CAMPOS CARRERO, y por cuanto la misma se encuentra privada de la libertad en carácter de procesada, se acordó oficiar al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a fin de que este ordene el traslado de la misma a este Tribunal. Se ordenó la realización de Informe Integral a la demandante, ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO DE COLINA en su carácter de abuela materna de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y oír la opinión de los niños antes identificados, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). Por cuanto los niños se encuentran sin representante legal, se acordó provisionalmente la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños con la demandante, de conformidad con los artículos 394, 396, 396 y 400 de la LOPNA a su abuela materna ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO DE COLINA. Se libraron oficios Números: 14.670 y 14.671.
En fecha 07-04-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Lic. ARACELIS MOLINET en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal (f. 16).
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron su opinión en relación al caso (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 21-04-2008, la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO DE COLINA debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera antes identificada, solicitó se oficiare al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto este era quien tenía conocimiento del caso de su hija Mónica Campos, con indicación que el traslado debería hacerse hasta este Tribunal y no al Circuito Penal. Acordándose lo requerido por auto de fecha 22-04-2008. Se libró oficio No. 14.867-2008.-
En fecha 25-04-2008 compareció ante este Tribunal la ciudadana MONICA JOHANNA CAMPOS CARRERO, en su carácter de progenitora de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue citada y manifestó renunciar al lapso de comparecencia, por lo que se le explicó el motivo del presente asunto, manifestando la misma estar de acuerdo que su madre, ciudadana EDTIH DEL VALLE CARRERO DE COLINA, tuviera a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en Colocación Familiar, para que los representare en todos y cada uno de los hechos de su vida, y asuma las responsabilidades le eran propias a ella, dado que está privada de su libertad en estos momentos.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 30-06-2008, mediante consignación de la boleta de notificación la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 27).
Por auto de fecha 10-11-2008 se acordó agregar a los autos Informe Integral presentado por la Lic. NORYS ROCA y la Dra. ALICIA CARDOZO en sus caracteres de Trabajadora Social y Médico Psiquiatra adscritas al equipo multidisciplinario de este tribunal.
Por auto de fecha 12-11-2008 se acordó fijar el Acto oral para el día 22-01-2009 a las 10:00 a.m. (f. 32).
Siendo el día 22-01-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Oral pautado para ese día, anunciado el mismo con las formalidades de ley no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se procedió a incorporarse las pruebas documentales consignadas por las partes consistentes en: Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas ambas de fecha 11-12-1999; copia simple del Acta de Entrega de Menor expedida por el Servicio Estadal de Atención al Menor C.A.A. “Nuestra Señora del Valle” en esta ciudad de Maturín-estado Monagas a favor de la niña VERONICA YELITZE por parte de su madre MONICA JOHANNA CAMPOS CARRERO a su abuela materna EDITH CARRERO; copia certificada de la boleta de traslado de la ciudadana MONICA JOHANNA CAMPOS CARRERO, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en fecha 24-04-2008 dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial del estado Monagas; Copia certificada de la Boleta de traslado de la ciudadana MONICA JOHANA CAMPOS CARRERO emitido por la Oficina de Coordinación del Internado Judicial de Monagas, Ministerio de Justicia de fecha 25-04-2008 dirigido al ciudadano CAP: (GNB) CMDTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL D-77. En virtud de la ausencia de las partes no hay conclusiones que aportar (f. 33).
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, en fecha 10-02-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 34).
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVESIA
Expuso la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO DE COLINA en su escrito de solicitud de Colocación Familiar que era la abuela materna de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), refiriendo que los niños no estaban reconocidos por sus progenitores y que desconocían a los mismos. Que desde que nacieron ambos niños han estado en su hogar, pero que sin embargo el varón desde los tres (3) años convivía con ella y una hermana mayor, pero hacía cinco (5) años que junto con la madre estaban en forma permanente. Que su hija MONICA JOHANNA CAMPOS CARRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.373.305 y de este domicilio y actualmente se encontraba privada de libertad desde el 25-04-2007 estando recluida en el Internado Judicial Penal del estado Monagas “La Pica” por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautora según se desprende de la causa No. NP01-P-2007-000047, llevada por ante el Juzgado Quinto de Control. Que desde ese momento como abuela materna era quien había asumido en su totalidad toda la responsabilidad y cuidados de los niños en aras de garantizarle una mejor calidad de vida y un desarrollo integral para sus nietos, prodigándole cariño y amor y en virtud que no tenían a otros familiares que velaran por su desarrollo integral. Que a fin de regularizar la situación jurídica de sus nietos en forma voluntaria, solicitó se le concediera la COLOCACIÓN FAMILIAR en Familia Sustituta de sus nietos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su hogar por ser su abuela materna; fundamentando su acción en el artículo 400 de la LOPNA. Que en consideración al derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la mas perfecta estabilidad emocional y como era su interés resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo es por lo que acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar como medida de protección se le otorgare la COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA de sus nietos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados. Fundamento su acción en los artículos 8, 80, 395 literales (a, b, c, d), 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acompañó a su escrito de copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana EDITH DEL VALLE CARRERO DE COLINA (f. 3), Copias simples de las Actas de Nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 4/5), copia simple del Acta de Entrega de Menor expedida por el Servicio Estadal de Atención al Menor C.A.A. “Nuestra Señora del Valle” en esta ciudad de Maturín-estado Monagas a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por parte de su madre MONICA JOHANNA CAMPOS CARRERO a su abuela materna EDITH CARRERO (F. 6).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Observa este Tribunal que se evidencia de las actas de nacimiento de los niños antes identificados que solo está establecida la filiación materna, y en los actuales momentos la progenitora se encuentra privada de su libertad en calidad de procesada en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), lo cual hace imposible el ejercicio de los derechos que se derivan de la Responsabilidad de Crianza, concretamente la custodia de sus hijos, por lo que la abuela materna, requiere en el presente asunto asumir dicho ejercicio, para preservarle a sus nietos el que puedan ser criados junto a ella, los representes en los asuntos escolares y de salud.
Del Informe Integral consignada por el equipo multidisciplinario se observa como conclusiones la inconsistencia de la madre demanda en el ejercicio de su rol materno, siendo contacto afectivo con sus hijos pasajero e inestable, aunado a su comportamiento social irregular y la fármaco-dependencia. Asimismo la figura de la abuela demandante y de la opinión de los niños se evidencia, luce como una alternativa para el cuidado de sus nietos, a quienes la han aceptado a pesar de su rigidez y carácter poco afectuoso, lo cual se corrobora con la opinión de los niños.
La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
Entiende este Tribunal que el Interés Superior de los niños, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, es decir, los derechos de los progenitores y la de ser criados con su familia de origen, si consideramos que la Ley protege al niño, niña y adolescentes dentro del contexto de lo que es familiar nuclear y extendida.

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 394, 396, 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: EDITH DEL VALLE CARRERO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.695.151 y de este domicilio, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de los niños antes mencionados para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA.
Conforme a las sugerencias dadas por el equipo Multidisciplinario, este Tribunal procederá hacer seguimiento del caso, y para lo cual la demandante y los niños deberán acudir ante este Tribunal, una vez al mes en la oportunidad que sea fijada por la Coordinadora del mismo, debiendo dar la demandante fiel cumplimiento a los aquí impuesto, hasta tanto el Equipo Multidisciplinario determine lo contrario.
Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes. Se libró oficio No. 16.506-09.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 198º Y 149º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo 2:45 p.m. Conste.
La Secretaria de Sala.

Exp. 18.420-2008