REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 150°

DECRETO DE ADOPCION

SOLICITANTE: YENNY DEL VALLE MORENO LICCIONE Y ROGEL ANTONIO DOMINGUEZ PLACENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.284.456 y 8.365.211, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.028, de este domicilio.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA
CANDIDATA A LA ADOPCIÓN: Niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente).
EXPEDIENTE: 19806
I

En fecha 24-09-2.008 acuden ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos YENNY DEL VALLE MORENO LICCIONE Y ROGEL ANTONIO DOMINGUEZ PLACENCIA, antes identificados, y consigna solicitud donde manifiestan lo siguiente: 1.- en fecha 09-07-2.005 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, dictó medida de Colocación en Entidad de Atención, en la casa de Abrigo “Niño Jesús”, en beneficio de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), debido a que su progenitora ciudadana YENNY BETZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, le violentaba sus derechos fundamentales al dejarla sola en compañía de sus pequeños hermanitos, presentando la niña desnutrición, aunado a ello a que no le prestaba los cuidados, alimentación y atención que requiere un ser que tan solo contaba con un (01) año de edad, por lo que exponía a la niña a una muerte segura; 2.- que la niña permaneció en esa Entidad de Atención hasta el año 2.005, cuando la Jueza Profesional Primera acordó dictar como medida de protección la Colocación Familiar Provisional en su hogar, todo ello tomando en consideración los derechos de la niña a ser criada en familia sustituta; 3.- que desde entonces la niña permanece en su hogar, donde recibe todas las atenciones, cuidados, vigilancia, orientación, educación, afecto y amor para que ella logre su normal desarrollo físico, psicológico, moral y espiritual que le permitirá en un mañana ser una persona útil a Dios, asimismo y a la sociedad; 3.- que dando cumplimiento a las disposiciones de tipo legal, en el mes de Octubre de dos Mil Cinco, presentaron ante este Tribunal de Protección demanda de Privación de Patria Potestad contra la ciudadana YENNY BETZABETH LOPEZ RODRIGUEZ, quien es la madre biológica de (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 14-12-2.006; 4.- que hacen del conocimiento de este Tribunal que desde el año 1.993, mantienen una unión estable de hecho y que de esta unión no tienen hijos biológicos ni adoptivos. Asimismo, hacen del conocimiento que no les une ningún tipo de vínculo de familia por consanguinidad o afinidad con la niña; 5.- Igualmente, hacen del conocimiento que la ciudadana YENNY DEL VALLE MORENO LICCIONE, tiene tres (03) hijos de una unión matrimonial anterior de nombres LUIS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 6.- que por todo lo expuesto y por cuanto la niña es su gran amor y por cuanto constituyen el eje principal en la vida de ella, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de formalizar la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de la Niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), antes identificada, y a quien tienen bajo su cuidado desde el día 21-09-2.005 cuando tenía tan solo un (01) año de edad, por lo que ya se cumplió con el período de pruebas establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud en fecha 30-09-2.008 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y a los fines de preservar toda la historia de los orígenes de la candidata a la Adopción, se acuerda anexar a la causa copias certificadas del Expediente signado con el N° 11487 contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar decretada por este Juzgado en fecha 21-09-2.005.

En fecha 18-11-2.008 se recibió diligencia por la Abogada LOURDES ROJAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones Nacionales del Estado Monagas, a los fines de consignar lo siguiente: 1.- Informe Psicológico, 2.- Informe Social; 3.- Partida de Nacimiento de los solicitantes; 4.- Partida de Nacimiento de los tres (03) hijos de la solicitante y 5.- Fotos de los solicitantes, los cuales fueron agregados a los autos a través de auto de fecha 25-11-2.008.

En fecha 14-01-2.009 acuden ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ENRIQUE MONTAÑO MORENO, JORGE LUIS MONTAÑO MORENO Y LUIS ALEJANDRO MONTAÑO MORENO, hijos de la solicitante, a los fines de emitir sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17-02-2.009 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada en fecha 09-02-2.009, emitiendo OPINIÓN FAVORABLE en torno a la solicitud.

II
Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos niños y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.

SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), candidata a la adopción, ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el día 21-09-2.005, ejerciendo estos sobre ella, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público de este Estado y acreditación de los solicitantes.



III

Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta de la NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se llamará en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llevando en lo sucesivo los apellidos DOMINGUEZ MORENO, llamándose en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) correspondiéndole a los ciudadanos YENNY DEL VALLE MORENO LICCIONE Y ROGEL ANTONIO DOMINGUEZ PLACENCIA, el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la Niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



EXP. Nº 19806
JACKISS