REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ROMELIA DEL CARMEN MAITA ASTUDILLO Y DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.254.832 Y V-12.792.345, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: KATIUSKA MICER Y CARMEN CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.846 Y 54.076, Respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: 17866
I
En fecha 17-01-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN MAITA ASTUDILLO Y DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.254.832 Y V-12.792.345, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 23-01-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha tres de Noviembre de 1999 (03-11-1999) contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, según acta N°242, libro 1, tomo 2, folio 212.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de CUATRO (04) Y UN (01) años de edad, Respectivamente.
3- que desde hace más de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial no se adquirieron Bienes.
5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: ROMELIA DEL CARMEN MAITA ASTUDILLO.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a consignar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F.250, 00). Igualmente se acuerdan de mutuo consentimiento, que ambos padres se comprometen en todo lo relacionado con el sustento, vestido, habitación, educación, recreación, cultura, asistencia medica, medicinas entre otros, requeridos por los menores, dentro de las posibilidades y medios económicos de cada conyugue.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de visita, donde el progenitor tiene derecho a llevarse y pernoctar con sus hijos dos fines de semana al mes, vacaciones, feriados, igualmente en días festivos, relativos a carnaval, semana santa, fiestas decembrinas entre otras.

En fecha 03-03-2008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25-02-2008.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ROMELIA DEL CARMEN MAITA ASTUDILLO Y DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL LOS HIJOS habido en el matrimonio:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana ROMELIA DEL CARMEN MAITA ASTUDILLO.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores;
TERCERO: El progenitor se compromete a consignar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F.250, 00). Igualmente se acuerdan de mutuo consentimiento, que ambos padres se comprometen en todo lo relacionado con el sustento, vestido, habitación, educación, recreación, cultura, asistencia medica, medicinas entre otros, requeridos por los menores, dentro de las posibilidades y medios económicos de cada conyugue.
CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: Se acuerda un régimen de visita, donde el progenitor tiene derecho a llevarse y pernoctar con sus hijos dos fines de semana al mes, vacaciones, feriados, igualmente en días festivos, relativos a carnaval, semana santa, fiestas decembrinas entre otras.
QUINTO: Con respecto a los bienes y adjudicaciones: No hubo bienes patrimoniales, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (02:30 PM.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


EXP. N° 17866
Dayanara.-

QUIEN SUSCRIBE Abog. DIANA MINERVA LEZAMA, SECRETARIA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 17866 CERTIFICACIÓN QUE SE LE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

















EXP. 17866
DAYANARA